SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1593/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que, la arbitrariedad puede estar exp

No obstante lo señalado, la exigencia de motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

III.2. Sobre el derecho a la impugnación jurisprudencia reiterada  

Respecto al tópico constitucional indicado, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionalessino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽn ese mis este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal, alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, acceso a la justicia, doble instancia y defensa técnica; en razón a que, los Vocales demandados, coartaron sus derechos al emitir el Auto de Vista 271/2021, declarando inadmisible la impugnación planteada, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 277/2021, bajo el sustento de que no había fundamentación de agravios; sin considerar que, ambos estaban conectados a la audiencia virtual de fundamentación y que en ella; así como, a través de un memorial presentado con anterioridad, solicitaron que la audiencia sea diferida; toda vez que, no se encontraban asistidos de su abogado de confianza; pues, éste no podía estar presente en la audiencia omitiendo además realizar una valoración de la documentación acompañada, que acreditaba y justificaba el impedimento de su patrocinante.

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con el Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene de los antecedentes arrimados a esta acción tutelar el accionante identifica con precisión al Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  −hoy demandados−, como el acto presuntamente vulnerador de sus derechos, porque a través de éste se rechazó por inadmisible, sin ingresar al fondo del recurso de apelación incidental, formulado contra el Auto Interlocutorio 277/2021, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio, dando lugar  a la acción interpuesta por los hoy impetrantes de tutela.

En cuanto a la actuación del Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz

De acuerdo al informe emitido por el Secretario ahora codemandado (Conclusión II.4), éste señaló que evidentemente le escribieron a su celular vía whatsApp, empero no se identificaron a qué parte procesal pertenecían, e indicaron que habrían solicitado suspensión de audiencia a través del memorial presentado, a las 09:10; por lo que, respondió que los impetrantes debían presentar su solicitud en físico; asimismo, que a las 09:24, posterior a la hora de señalamiento de audiencia, le volvieron a enviar otro mensaje escrito, indicando que se había presentado un escrito en plataforma, haciéndole llegar documentos en PDF y fotos que no pudieron ser abiertos para verificar dicho extremo; finalmente, por plataforma se le hizo llegar un memorial presentado por Vladimir Lorenzo Flores Quispe, apoderado de Jorge Alberto Ormachea Pacheco y Jorge Ormachea Canelas, solicitando suspensión de audiencia, recién a las 11:43; es decir, posterior a la instalación de la audiencia de apelación incidental que fue celebrada a las 10:54; consecuentemente, la parte interesada tuvo el tiempo necesario para poder solicitar que se haga llegar a secretaria el memorial de referencia.

Ahora bien, conforme a lo referido y de acuerdo a lo verificado en la audiencia de apelación incidental, se llegó a verificar que en ésta se encontraban los accionantes representados por su apoderado legal, sin la asistencia de su abogado; y que, pese a haber puesto en conocimiento del funcionario de apoyo jurisdiccional, sobre la solicitud de suspensión de audiencia, ese extremo no fue informado a los Vocales demandados, generando con ello que las autoridades jurisdiccionales emitan una resolución, sin considerar oportunamente si resultaba válida o no la justificación de la ausencia del abogado de los accionantes en la audiencia de consideración de la apelación incidental, interpuesta por dicha parte; aspectos que, conllevan a evidenciar las denuncias efectuadas contra el Secretario de la Sala, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la actuación de los Vocales ahora demandados

Continuando con el análisis del problema jurídico denunciado por los solicitantes de tutela; y, tomando en cuenta el informe de descargo realizado por las autoridades demandadas;, se advierte que, ambos conocieron y resolvieron la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes, sin emitir un pronunciamiento de fondo; así, mediante Auto de Vista 271/2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarÓ la perención de su derecho a fundamentar; y consiguientemente, la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 277/2021; bajo los siguientes fundamentos: a) Verificada la presencia de los apelantes sin la asistencia de su abogado, y ante la falta de justificación de su inasistencia, corresponde resolver; señalando que, los abogados de las víctimas debían estar presentes en la audiencia virtual; ya que, el Tribunal de alzada cumplió con su obligación de notificar a las partes procesales y garantizar la presencia de los apelantes, así como de sus abogados; b) La presencia del abogado de los apelantes era necesaria para fundamentar la apelación interpuesta, en virtud de los principios de oralidad e inmediación previstos en el art. 180.I de la CPE, la fundamentación se realiza ante el Tribunal de alzada, oralmente a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública; situación que, no ocurrió en el caso, debido a la inasistencia injustificada del abogado de las víctimas apelantes; situación que hace pensar que de forma voluntaria decidió no acudir al presente actuado, pues podía haber presentado las justificaciones objetivas correspondientes; considerando que, la audiencia estaba señalada para las 09:10 y fue instalada a las 10:54; y hasta entonces no ingresó el memorial de solicitud de suspensión y justificación de inasistencia, a la sala de audiencia virtual; no obstante de que se le esperó por un tiempo por demás razonable; extremos que generaron, que no se cuente con argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción; c) En el presente caso no existe fundamentación ni motivación del recurso de apelación de manera oral; ya que, el abogado de las víctimas no asistieron a la audiencia virtual de fundamentación oral como exige la normativa legal y los lineamientos jurisprudenciales, pese a la legal notificación del abogado de los apelantes; y, d) La disposición Décima Tercera de la Ley 1173, que modifica el Código de Procedimiento Penal, estableció la creación del Reglamento 19/2019 de Conductas y Medidas Disciplinarias, inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal; normativa legal de cumplimiento obligatorio ya que fue creado por una Ley; en ese sentido, el art. 49.III establece que cuando no asista la parte apelante, se declarará la perención de su derecho a fundamentación; y en el caso en análisis el abogado de la parte apelante, no asistió a la audiencia virtual para fundamentar oralmente su apelación con sus agravios y tampoco justificó debidamente su inasistencia; en consecuencia, abandonó y renunció tácitamente a su recurso de apelación, porque al no cumplirse con la debida fundamentación oral que requiere un recurso de apelación, corresponde su inadmisibilidad.

De lo expuesto, se puede evidenciar que la resolución cuestionada contiene una fundamentación mínima; y en su caso arbitraria, que se limita a reclamar la ausencia del abogado patrocinante de la parte apelante; manifestando que, no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia; por lo que, no se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuyos fundamentos estaban expuestos en la parte final de la resolución impugnada (Conclusión II.1); determinando la perención de su derecho a fundamentar y como consecuencia la confirmación del Auto Interlocutorio impugnado, que declaraba probada la excepción de incompetencia en razón de territorio; basando su decisión en un errado e incompleto informe, emitido por el Secretario de Cámara codemandado; en el que, se indicó que el abogado de los apelantes no asistió a la audiencia convocada y tampoco presentó justificativo, no obstante de haber sido notificado; generando con ello que, en dicho acto procesal no se tenga la posibilidad de que la parte agraviada presente sus argumentos, a fines de que sean considerados por las autoridades demandadas; y pese a ser instalada la audiencia, no se les dio la oportunidad a los impetrantes de tutela de ejercer su derecho a la defensa e impugnación; por cuanto, el Tribunal de apelación pronunció su decisión sin considerar la justificada o no, ausencia de la defensa técnica; en franco desconocimiento del derecho a la impugnación, así como a la defensa material y técnica de los ahora solicitantes de tutela al haberse determinado declarar inadmisible el recurso de apelación incidental.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, el argumento de los Vocales demandados de que se evidencia la inasistencia del abogado de la parte apelante; por lo que, no existiría ningún agravio que pudiera ser considerado en contra de la resolución impugnada, y que por ello hubiere perecido su derecho a fundamentar; son argumentos utilizados en base a una errónea e incompleta información recibida del secretario codemandado, negligencia de éste último que no puede recaer en desmedro de la parte accionante; y por ende, en vulneración a su derecho a impugnación y la asistencia de defensa técnica, correspondiendo en todo caso que las autoridades jurisdiccionales efectúen una verificación y valoración de los justificativos, presentados por la defensa técnica  de la parte accionante; y a partir de ello, recién emitir un pronunciamiento, ya sea positivo o negativo según corresponda.

Bajo esos argumentos y al evidenciarse que los Vocales hoy demandados, si bien sin responsabilidad, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, impugnación, acceso a la justicia y a la defensa, al no otorgar a los accionantes la oportunidad de fundamentar los agravios denunciados en su apelación; y en su caso, justificar la ausencia de su abogado, corresponde conceder la tutela impetrada; disponiendo que, las autoridades demandadas señalen nueva audiencia de apelación, donde deberán considerar el memorial presentado por el que solicitaban la suspensión de la audiencia y justificaban su incomparecencia; así como, los lineamientos establecidos en el presente fallo en cuanto a garantizar la materialización de los derechos a la impugnación y defensa de los solicitantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 264/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 104 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de   Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER en su totalidad la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO