SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1593/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 47 vta.; y, de subsanación el 28 del mismo mes y año (fs. 51 a 60 vta.), los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido junto al Ministerio Público, contra Rosa Inés Santiesteban Vda. de Moscoso y otras –ahora terceras interesadas–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, estafa y engaño a personas incapaces; iniciado en la ciudad de La Paz, el 29 de marzo de 2021, lugar donde residen las víctimas y que dio origen a la imputación formal 07/2021 de 29 de junio; las imputadas presentaron excepción de incompetencia en razón de territorio, resuelta y declarada probada, mediante Auto Interlocutorio de 12 de julio del mismo año; sin considerar que, el mecanismo de defensa fue presentado noventa días hábiles después del inicio de la investigación; vale decir, cuando ya existía una aceptación tácita de la jurisdicción y competencia por parte de las imputadas; omitiendo pronunciarse sobre los principios de conservación de los actos, trascendencia y preclusión, ignorando las reglas de competencia territorial; que son personas de la tercera edad, pertenecientes a un sector vulnerable de atención prioritaria; y, que el trasladarse a Santa Cruz, conllevaría su revictimización; circunstancia que determinó, la interposición del recurso de apelación incidental de forma oral.

Remitida que fue en alzada la apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales hoy demandados, señaló audiencia de apelación para el 2 de agosto de 2021; empero, fue instalada casi dos horas después de la hora programada, cuando ya no se encontraban asistidos de su abogado de confianza; por lo cual, solicitaron que la audiencia sea diferida, acompañando los documentos que acreditaban que su abogado patrocinante estaba realizando un viaje internacional; situación que también habían hecho conocer oportunamente al Secretario de la Sala, a través de un memorial enviado vía whatsApp, e intentaron comunicarse mediante llamadas telefónicas que no merecieron respuesta; aspectos que fueron reiterados en audiencia, cuando el secretario verificaba la conexión de las partes; empero, fueron ignorados pese a los varios intentos que hicieron para explicar lo ocurrido; y finalmente, se determinó por el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, que no había la expresión de agravios por la parte apelante y por ello se declaró su inadmisibilidad; pese a que, en el acta de la audiencia de 21 de julio de 2021, celebrada ante el Juez de instancia, el recurso de apelación incidental había sido planteado de forma oral, haciendo en aquella oportunidad una identificación y fundamentación de los agravios extrañados y omitidos por los de alzada; incurriendo en vulneración de los derechos reclamados, porque no se hizo la exposición de la relación fáctica vinculada a la apelación formulada; tampoco citaron normas, que sustenten la parte dispositiva de la resolución, ni valoraron las pruebas ofrecidas, consistentes en el acta de audiencia de 21 de julio de 2021 y el memorial de 2 de agosto del mismo año; mismas que, acreditaban sobre el impedimento de su abogado de confianza y sobre la identificación de agravios en la audiencia celebrada ante el Juez de instancia.

Asimismo, el 3 de agosto de 2021, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; que fue declarada no ha lugar, por Auto de 4 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades demandadas ordenaron que el secretario de Sala emita informe respecto a la presentación del informe de 2 de agosto de 2021, admitiendo de forma tácita que no valoraron dicho documento; orden que fue cumplida por el secretario –hoy codemandado–, cuarenta y nueve días después, generando una retardación en el normal trámite del proceso; circunstancia que, fue reiterada con la solicitud de grabación de la videoconferencia de la audiencia de apelación, que también les fue negada por el funcionario de apoyo jurisdiccional, sin justificativo alguno. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a una vejez digna, impugnación, defensa técnica; citando al efecto los arts. 67.I, 68.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.2 inc. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Ordenar la emisión de nueva resolución que declare la admisibilidad del recurso de apelación e ingrese a resolver el fondo; y, c) En caso de advertir responsabilidad penal o disciplinaria, respecto al Secretario demandado, se remitan antecedentes a las instancias correspondientes para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Conforme a lo señalado en el acta de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 84 a 85, se advierte que la audiencia señalada para la tramitación de la acción de amparo constitucional, fue diferida por falta de notificaciones a las partes, para el 1 de diciembre del mismo año.

Celebrada la audiencia virtual, mediante plataforma cisco webex, el 1 de diciembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103 vta.; presente la parte accionante, asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: 1) Llevan adelante un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica, estafa y otros, logrando que el Ministerio Público emita resolución de imputación formal 07/2021 de 29 de junio, contra las ahora terceras interesadas; habiéndose desarrollado las diligencias respectivas policiales por más de dos o tres meses; 2) Las terceras interesadas, el 6 de julio del mismo año, interpusieron como medio de defensa una excepción de incompetencia, resuelta como probada, a través de la Resolución 277/2021 de 12 del referido mes y año; lo que motivó la presentación inmediata de forma oral de la apelación incidental conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−; consecuentemente, no puede negarse la existencia e identificación de agravios contenidos en dicha resolución; 3) Remitidos los antecedentes de la apelación incidental, ante el tribunal de alzada, recayendo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyas autoridades, mediante providencia de 30 de julio de 2021, señalaron audiencia para la tramitación de la impugnación; sin embargo, el 2 de agosto del precitado año, estuvo conectado a la audiencia programada, habiendo presentado memorial que acompañaba prueba documental, solicitando que dicho acto procesal sea diferido; toda vez que, se encontraba sin la asistencia técnica de su abogado de confianza, quien estaba impedido por la realización de un viaje al exterior el mismo día, justificando de esa manera la ausencia de su abogado; 4) Pese a la presentación del referido memorial, enviado con anticipación al secretario de la Sala, de forma digital mediante whatsApp, y la reiteración que hizo en audiencia, al funcionario de apoyo jurisdiccional, de informar sobre ese aspecto; su pretensión fue ignorada por razones desconocidas, provocándoles perjuicio; ya que ni siquiera les concedieron la palabra para hacer conocer de ese extremo; 5) Mediante el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, de manera ilegal, la Sala Penal Tercera, declaró la inadmisibilidad del recurso planteado; y su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue declarada no ha lugar, ordenando que el secretario informe con relación a la presentación del memorial de 2 de agosto de 2021, lo que conlleva a un reconocimiento tácito de las autoridades demandadas, sobre la falta de consideración del memorial; así como, los documentos presentados que justificaban la inasistencia de su abogado; 6) El informe solicitado a secretaría, fue elaborado el 22 de septiembre de 2021, con cuarenta y nueve días de retardación; similar actitud fue demostrada al negarles la proporción de la grabación de la audiencia, incurriendo además en malos tratos y adecuando su conducta a faltas disciplinarias; 7) Los motivos que fundan la acción de amparo constitucional, recaen en la vulneración del debido proceso, en sus vertientes falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 271/2021 y ausencia de efectiva valoración probatoria, de los elementos presentados para justificar la inasistencia de su defensor técnico; y, 8) Con relación al derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, corresponde señalar que uno de los accionantes tiene sesenta y siete años y enfermedades de base; perteneciente a la tercera edad, que requiere de especial atención y cuidado; así como, de gozar de todo acceso de justicia a fin de garantizarle un trato diferenciado y preferencial.     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Presidente de la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz y César Wenceslao Portocarrero Cuervas, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80, señalaron que: i) Mediante Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, la Sala Penal Tercera dispuso confirmar la Resolución 277/2021 de 21 de julio; ii) El Tribunal de alzada debe respetar el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, aperturan su competencia; no pudiendo realizar una análisis de forma ultrapetita de aspectos que no fueron cuestionados o no fueron puestos a conocimiento en la instancia inferior; iii) Cumplieron con las formalidades de rigor para el verificativo de la audiencia señalada y en la misma no se justificó de manera debida y objetiva la inasistencia de su abogado; por lo que, correspondía resolver la causa; iv) Los abogados de las víctimas estaban en la obligación de hacerse presentes en la audiencia virtual, pero no lo hicieron; pese a que, éstos fueron legalmente notificados; extremos que generaron que no se cuente con los argumentos o agravios de la parte apelante, para que éstos sean considerados; tampoco presentaron elementos que demuestren su impedimento; consecuentemente, la emisión de la resolución le es responsable a los abogados de las partes; v) A efectos de resolver la impugnación, por mandato de la Ley, doctrina y jurisprudencia, el recurrente debe cumplir con la carga de fundamentación y exposición de forma oral, clara, precisa, coherente, razonable, suficiente y separada, con aspectos de derecho, inserto en normas jurídicas; por lo que, no es suficiente que sea interpuesto, sino  que deben estar debidamente motivados y fundamentados los agravios propuestos oralmente; vi) En el caso presente no existe dicha fundamentación ni motivación del recurso de apelación de manera oral, ya que los abogados de las víctimas, no asistieron a la audiencia virtual de fundamentación oral del recurso de apelación incidental, y al no justificar debidamente su inasistencia, se considera que abandonaron y renunciaron tácitamente a su recurso de apelación; por lo expuesto, se determinó declarar la perención de su derecho a fundamentar y por consiguiente la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental; circunstancia que, no implica haber incurrido en errores materiales que merezcan ser enmendados o complementados; vii) Respecto a que se habría presentado los agravios por escrito y que cursan en el acta de audiencia presentada; la previsión del art. 404 del CPP es clara, cuando indica que se debe fundamentar de forma oral; viii) No solo basta mencionar de forma genérica que falta fundamentación a la resolución, sino que se debe identificar cada una de ellas; así como, el lugar en que recae la supuesta mala fundamentación; obligación que no cumplieron los accionantes; ix) En ningún momento se vulneró el debido proceso en su elemento valoración efectiva de la prueba; toda vez que, el Secretario de la Sala, no puso en conocimiento de sus autoridades el memorial que la parte impetrante de tutela señala que habría presentado; asimismo, al momento de instalar la audiencia, por secretaria no se informó de la existencia del memorial de suspensión de audiencia y tampoco señaló ese aspecto la parte recurrente; por lo que dicha falencia no es atribuible al Tribunal de alzada; x) No podían pronunciarse sobre lo contenido en un párrafo del acta de audiencia  celebrada ante el de instancia, porque el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, prevé que la  que la fundamentación debe ser oral y en audiencia; xi) Las resoluciones dictadas oralmente en audiencia, podrán ser apeladas vía incidental, de forma inmediata, en el acto y oralmente por la parte agraviada; sin embargo, también debe ser fundamentada de manera oral ante el Tribunal de alzada; situación que también fue señalada por la parte accionante; xii) En el acta de audiencia de fundamentación de apelación, consta que los solicitantes de tutela no señalaron por qué no estaba su abogado, y tampoco solicitaron la palabra hasta concluir la audiencia; xiii) En cuanto a la demora en la instalación de audiencia, corresponde señalar que esa situación no es atribuible a sus autoridades; y, xiv) Del contenido de la acción de amparo constitucional, la parte accionante sólo manifestó reclamos contra actos del secretario de sala y no así de los Vocales.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Rosa Inés Santiesteban Vda. de Moscoso, asistida de su abogado, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) No se puede acudir a la jurisdicción constitucional para subsanar negligencias de la parte accionante; y, b) El acta de audiencia de fundamentación de la apelación incidental, y el informe emitido por secretaría, dan cuenta que estuvieron presente los tres imputados, acompañados de su abogado, la víctima sin su abogado; en dicha audiencia se tuvo una espera de aproximadamente dos horas; por lo cual, debió ser de responsabilidad del abogado de la parte accionante de estar presente en dicho acto o justificar su inasistencia; empero, se presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia y justificar la misma; consecuentemente, su derecho de fundamentar su apelación recluyó; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.  

Hisako Tatiana Hoshino Montaño, Myriam Martha Hurtado Pinto y Raúl Gallo Ordoñez, no se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 264/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 104 a 112 vta., concedió en parte la tutela solicitada,  disponiendo dejar sin efecto la Resolución 271/2021; así como, el Auto de aclaración, complementación y enmienda de 4 de agosto del mismo año, debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia para que sea celebrada conforme a los antecedentes del proceso; no se concede en relación a la declaración de admisibilidad del recurso, ni sobre la imposición de responsabilidad del secretario abogado de la Sala; sin perjuicio de exhortar al apoyo jurisdiccional que actúe con mayor diligencia, responsabilidad y atención en sus funciones; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se ha identificado como objeto procesal la Resolución 271/2021, emanada por la Sala Penal Tercera, la misma que determinó la inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental; y en consecuencia, confirmó la resolución del a quo 277/2021; 2) La parte accionante evoca como vulnerados los derechos al debido proceso, en su vertiente deber de fundamentación motivación, valoración efectiva de la prueba, defensa, acceso a la justicia, vejez digna con calidad y calidez humana; 3) Analizando el ámbito de igualdad dentro del proceso, corresponde señalar que el derecho a la defensa también es aplicable a la víctima; en el caso presente, se entiende que toda la normativa ha sido cumplida, y lo que la parte impetrante de tutela invoca como vulneración a su derecho a la defensa, que no fue escuchada en la audiencia y ello fue por una razón sustancial, que no se encontraba su abogado; es decir que, en la audiencia desarrollada bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción, la parte accionante refiere que fue obviada su intervención; 4) El Tribunal de apelación ha limitado su motivación a partir del hecho que como no se encontraba la parte apelante para señalar sus agravios, entonces no era posible desarrollar la audiencia; sin embargo, llama la atención la presentación de un memorial de 2 de agosto de 2021, presentado en ventanilla de plataforma de atención; en el que, solicitaba la suspensión de la audiencia, ya que, su abogado estaba impedido de asumir la defensa de sus patrocinados; empero, el referido memorial nunca fue de conocimiento de las autoridades demandadas; por ello, la resolución determinó que no existía ningún justificativo para que pueda suspenderse o diferirse dicha audiencia; y tampoco, la parte solicitante de tutela realizó una observación o comunicó de esa situación; 5) Se entiende que el memorial de solicitud de suspensión llegó con posterioridad a la audiencia, diligencia administrativa que escapa de la buena voluntad de cualquier autoridad; pues, ante un acto que no existe a su realidad en ese momento, en la temporalidad y eventualidad, no podía ser considerado y ello es entendible; 6) Se evidencia que, la parte accionante cumplió con su obligación de hacer conocer que en el desarrollo de la audiencia se había presentado un memorial; lo que hace comprender que sí existía una solicitud y justificativo, que independientemente del razonamiento que pueda darle la parte demandada; es decir, el Tribunal de apelación, sea una valoración positiva o negativa, debió ser atendido y que no recae sobre nadie la responsabilidad directa; sin embargo, no resulta comprensible que el Secretario de Sala conociendo, escuchando o habiendo advertido en su celular o por llamada, que existían algún tipo de movimiento que le pondría en conocimiento la existencia de dicho justificativo, no informó a la autoridad jurisdiccional; incurriendo en una omisión al no informar sobre la no participación de un abogado y la falta de acreditación de un justificativo, dando lugar a la emisión de una resolución que resulta vulneradora y contraria a los intereses de la parte accionante; 7) La defensa técnica no solo es una garantía procesal sino un derecho irrenunciable de las partes; en este caso, se entiende que no ha sido desarrollado, pero también los Vocales demandados no tenían al momento del desarrollo de la audiencia, un sustento, fundamentación o conocimiento exacto de la realidad; y por ello es que, ante la vulneración de un derecho se debe identificar si fue por acción o por omisión; 8) Del desarrollo de los actos, el Secretario ni siquiera prestó un informe al Tribunal cuando tenía la responsabilidad de hacer conocer la existencia de dicho memorial; sin embargo, de antecedentes y de la prueba ajunta por la parte impetrante de tutela lamentablemente no existe ni una sola prueba documental que establezca que existió una omisión del funcionario de apoyo jurisdiccional ni la  acreditación de las llamadas telefónicas, o que en acta de audiencia se haya cortado la intervención de la parte solicitante de tutela; consecuentemente, no cuenta con carga probatoria sino que simplemente se tendría la alegación de los accionantes, en sentido de que, fue el secretario quien no comunicó y en su caso no permitió la intervención de las partes; por lo que, no es posible determinar con absoluta precisión si fue el Secretario de Sala quien omitió prestar su informe o realizar el seguimiento o atender los llamados de los accionantes; empero, sí corresponde exhortar al funcionario jurisdiccional que debe atender sus responsabilidades con mayor responsabilidad y mayor diligencia, máxime en los casos en los que se encuentran involucradas personas de tercera edad, o que corresponden a sectores vulnerables.