SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1594/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2022-S2

Fecha: 20-Dic-2022

Asimismo, con relación al inc. h) la cláusula Vigésima -insertado aparentemente por confusión-, el fallo en estudio pretende deslindarse de responder, refiriendo que no fue invocada en la demanda ni en la respuesta, y por tanto se encontraría al marg

En lo concerniente al tercer punto, referente a la falta de consideración que la empresa tercera interesada no hubiera asumido las medidas necesarias para recuperar la demora y asegurar la conclusión del servicio, o que haya tomado alguna acción y determinación para redimir dicho retraso, en relación al inc. g) de la cláusula Vigésima, impidiendo la ejecución con referencia a las especificaciones técnicas, lo que podría denotar un matiz de favorecimiento a la misma en desmedro de los intereses superiores colectivos y el fin público, el fallo en cuestión no refiere contenido alguno en relación al fondo, restringiéndose a indicar que dicha alegación es general, sin especificar ni identificar qué acto se constituyó en violatorio del debido proceso, evitando dar razones y criterios jurídicos suficientes que justifiquen la disposición de declarar infundado el recurso, más aun si aquel alegato se encuentra estrechamente relacionado a la casual de resolución contractual, careciendo de motivos que sostengan la determinación asumida.

Conforme a lo expuesto, de los fundamentos señalados -base de la resolución cuestionada-, se advierte el incumplimiento de la fundamentación intelectiva explicada ut supra, así como un apartamiento de la naturaleza y configuración de un contrato administrativo sujeto a normativa especial, resultando un fallo al margen de las exigencias jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por carecer de motivación y fundamentación, ameritando conceder la tutela solicitada al respecto.

Por otro lado, ante la denuncia de incorrecta aplicación del art. 568 del CC, en la resolución del contrato administrativo, donde se hubiera abstraído de lo pactado por las partes en el numeral 2.3 de la cláusula Vigésima del Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, obviando las reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho, se respondió de forma simple “…el fundamento del punto 1 sirve para dar respuesta a este agravio” (sic); lo que para nada responde con razones y pertinencia en específico dicho alegato, pretendiendo eludir y evitar la explicación individual respectiva, cuando correspondía efectuar un estudio inteligible sobre el fondo, precisando sus convicciones en función a lo cuestionado, en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa; más aún, si dicha labor corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, en sus tres dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); ejercicio, que no se advierte en el caso de autos, pese a haberse denunciado en el recurso de casación.

De igual forma, fue alegada una irrazonable valoración y omisión parcial de la prueba; sobre la cual, la jurisprudencia constitucional entendió que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la misma por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que puede ingresar a tratar su valoración, reconociéndose supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso de autos, se denuncia que se entendió de forma errada como motivo de la resolución del contrato la falta de aprobación del TESA, cuando la razón resulta en el incumplimiento injustificado del programa de prestación del servicio, al igual que jamás se consideró la segunda parte de la causal del inc. f) que alude a la adopción de medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente; y, al hacer referencia como prueba a la Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/ 0086/2016 de 13 de enero, que alude a un modelo de contrato de obra y no de consultoría, distorsionando la realidad; sin embargo, sobre dichas aseveraciones, el fallo objeto de análisis no se pronuncia en absoluto, extremos que merecían consideración en razón a que fue revocada y declarada ilegal la resolución del contrato, denotándose una actitud omisiva en la labor valorativa y analítica sobre esos puntos, privando de una verdad material al omitir su consideración, ameritando la intervención de la jurisdicción constitucional.

Con relación a la denunciada incongruencia del Auto Supremo objeto de análisis, según el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional observa respecto a dicho principio dos acepciones; una externa, por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa al emitir su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto; y, una interna, que exige que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En ese entendido, la entidad accionante en cuanto a la congruencia interna, alude que el fallo cuestionado no sigue un consecuente y correlativo análisis, incluyendo aspectos que no eran parte del objeto del recurso de casación. Dicha alegación resulta evidente, en razón a que en la consideración realizada de la pág. 4, referente al pronunciamiento del señalado estudio, no sigue un hilo conductor de análisis, saltándose a otro punto; asimismo, respecto a que las autoridades demandadas no se pronunciaron puntalmente a los argumentos planteados en respuesta al recurso de casación con referencia al retraso en la aprobación del TESA, el reconocer en la parte considerativa del fallo al Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, como administrativo, donde prevalece la primacía de los intereses superiores colectivos con cláusulas exorbitantes, para luego sobre dichos extremos no merecer argumentación ni despliegue alguno en su contenido, resultando también una transgresión en la acepción externa.

Finalmente, habiéndose denunciado la conculcación de la seguridad jurídica y la legalidad, cabe precisar que dichos principios constituyen orientadores del derecho; consiguientemente, no corresponde análisis alguno referente a su infracción.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 414 a 420 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional y de conformidad a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO