SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1594/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2022-S2

Fecha: 20-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad de las partes, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y omisión valorativa; así como, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; alegando que -dentro del proceso contencioso activado por la empresa DIA S.R.L., en el que se determinó declarar probada la demanda mediante la Sentencia 68 de 14 de junio de 2019, concluyendo por ilegal la resolución del Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN de 8 de diciembre de 2014, y dejando sin efecto la Nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 22 de septiembre-, los Magistrados demandados por Auto Supremo 02/2021 - RC de 18 de febrero, declararon infundado el recurso de casación que interpuso, inobservando el principio dispositivo por el retraso en la ejecución de la primera fase relativa a los ciento ochenta y seis días que la empresa tercera interesada -consultora- tardó en aprobar el estudio integral TESA, apartándose de la naturaleza jurídica de un contrato administrativo suscrito por una institución pública, en el que prevalezca el interés general y la satisfacción de la colectividad, equiparándolo a uno civil, sin efectuar una aplicación objetiva de la ley, siendo una resolución carente de un mínimo de análisis técnico sobre el fondo y al margen de la verdad material.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento de una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, pronunciada por el extinto Tribunal Constitucional estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese mismo entendimiento jurisprudencial, a través de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

(…)

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’” .

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto al tema, la justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la  SCP 1210/2022-S2 de 19 de septiembre, citando a la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras entendió que: «“…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”.

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que:…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(…[0663/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’ (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3.  Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada

Respecto a los señalado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el resaltado fue adicionado).

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, precisó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la relación contractual entre la entidad accionante y la empresa tercera interesada emergente del Contrato ABC 865/14      GTJ-CON-TGN de 8 de diciembre de 2014, para el control y monitoreo del asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos (Conclusión II.1), fue interpuesta demanda contenciosa por la referida empresa, pronunciando la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 68 de 14 de junio de 2019, declarando probada la misma respecto de la ilegal resolución de contrato de servicios de consultoría asumida por la parte peticionante de tutela, dejando sin efecto la Nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 22 de septiembre (Conclusión II.2); que, al ser objeto del recurso de casación por la entidad solicitante de tutela, fue dictado el Auto Supremo 2/2021 - RC de 18 de febrero, por los Magistrados demandados, cuya parte resolutiva declaró “INFUNDADO” el recurso interpuesto (Conclusión II.3).

Como efecto de esos antecedentes, la parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos descritos en el punto I.1.2. del presente fallo constitucional, acusándolo de no observar un mínimo de análisis técnico sobre el fondo y declarar infundado el recurso de casación, confirmando la revocatoria de la Nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051, por la cual se comunicó la resolución del Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN a DIA S.R.L. -tercera interesada-, dispuesta inicialmente por la Sala que hizo de tribunal de grado a través de la Sentencia 68, sin aplicar el principio dispositivo en el retraso de la indicada empresa en la aprobación del estudio integral - TESA, empleando un sentido distinto de la resolución contractual con base a normativa civil en desmedro de la estipulación inserta en la cláusula Vigésima del señalado acuerdo sobre la naturaleza del contrato administrativo, derivando en una determinación sin valoración razonable e integral de la prueba que derivó en una conclusión contraria a la verdad material.

La jurisprudencia constitucional, exige de forma imperativa que toda decisión judicial observe los componentes de fundamentación y motivación, a fin de justificar y fundar con criterios jurídicos suficientes y en el marco de una estructura y contenido la decisión arribada, cuya exposición permita conocer de manera clara las razones que la sostienen, citando las cuestiones de hecho y derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a una mera relación fáctica de los antecedentes, sino, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Bajo ese marco jurisprudencial, e identificada la problemática que nos ocupa, impele a continuación abordar el análisis del fallo emergente del recurso de casación dentro de un proceso contencioso originado por la Nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051, que comunicó la resolución del Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN a la empresa DIA S.R.L. revocados por la Sentencia 68, verificando si aquel se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes, como se denuncia, ameritando esgrimir los puntos cuestionados por la entidad recurrente, para luego proceder al estudio de su contenido en función a los derechos cuya lesión se alega:

Recurso de casación en el fondo

1)  No tomó en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de consultoría que reviste a uno administrativo, donde debe primar el interés del Estado regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, mas no así a uno civil en el que prevalece la libertad contractual de las partes intervinientes, según el art. 454.II del CC y “Sentencia 231/2014 de 15 de septiembre”, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, que se exterioriza mediante las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos;

2)  Se incurrió en una interpretación errónea con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, pese que se halla regido por la Ley 1178 y el DS 0181; al igual que de la causal establecida en el inc. f) de la cláusula Vigésima punto 20.2.1, al aseverar que el incumplimiento de prestación del servicio se incurrirá cuando el plazo está vigente para el consultor, y que al haber advertido que el estudio TESA fue remitido antes de la carta de intención de la resolución del contrato, no podría argüir su inobservancia, debiendo alegarse el retraso antes del vencimiento de los cien días, desde la emisión de la orden de proceder, justificando un supuesto incumplimiento de la empresa   DIA S.R.L., como si fuera un contrato del ámbito civil, y no administrativo, aspecto que no concuerda con lo plasmando en el señalado acuerdo en el que se estipuló que tiene cien días para entregar dicho informe. Asimismo, se realizó una incorrecta y arbitraria interpretación de la “…CLÁUSULA VIGÉSIMA NUMERAL 20.2.1 INCISO H)…” (sic), siendo que ninguna obligación contractual puede considerarse incumplida cuando se encuentra dentro del plazo vigente para cumplirla, estando dicha causal relacionada directamente con la demora de la empresa tercera interesada en el cumplimento del contrato en los plazos establecidos en el convenio administrativo, siendo el cumplimiento del contrato fundamental para el Estado;

3)  Tampoco fue advertido que DIA S.R.L. haya tomado las medidas necesarias a través de alguna acción y determinación para recuperar dicha demora y que no incida en el plazo final de la obra en virtud al inc. g) de esa cláusula, y que si bien existieron llamadas de atención en primera fase de ejecución del proyecto en razón a que era necesario e importante contar con el estudio TESA aprobado, esa amonestación se relaciona directamente con el retraso y causa que impidieron la ejecución con referencia a las especificaciones técnicas; mismas que no deben ser precisamente emitidas sobre un caso específico en concreto, si fuera así, la empresa señalada no incumpliría jamás el contrato, y estaríamos condenando a un plazo indefinido de ejecución, aspecto que denota un matiz de favorecimiento la misma en desmedro de los intereses colectivos y el fin público que se persigue; y,

4)  Se incurrió en una incorrecta aplicación de los arts. 568 y 570 del CC, al aplicarse por analogía para la resolución del contrato en cuestión, confundiendo su alcance, debido a que el Código Civil no puede aplicarse a un contrato administrativo, como en el caso, donde se establecen reglas aplicables a la resolución de dicho acuerdo estipuladas en su cláusula Vigésima, distorsionado lo acordado entre partes, sin recurrirse a reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho, a efecto de dar una correcta interpretación de la premisa normativa; por lo que, al haberse declarado judicialmente la resolución del contrato administrativo de supervisión, fue vulnerada e interpretada arbitrativamente la indicada cláusula.

Recurso de casación en la forma

No fue dispuesta la notificación de la Procuraduría General del Estado, entidad que tiene la facultad de representar y defender los intereses estatales en el ámbito judicial como sujeto procesal; de igual manera, se incurrió en una incongruencia omisiva al no tomar en cuenta todos los puntos puestos a conocimiento en la contestación a la demanda, como la alegación del retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase de cien días, y no así remitirse la nota de intención de resolución a los ciento ochenta y seis días, no como entiende la empresa tercera interesada que el plazo ejecutado era de noventa días, sin considerar que ese tiempo, se computa de manera continua, omitiéndose realizar consideración alguna al efecto.

Seguidamente, del Auto Supremo 2/2021 – RC se tienen los siguientes fundamentos:

i)   Sobre la naturaleza del Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, fue identificado como un acuerdo administrativo y que se regula por normas de administración gubernamental, sometido en cuanto “…a su fase preparatoria (aprobación inicial de la instrucción del expediente, determinación del objeto del contrato, certificación presupuestaria etc.); (…) fase de ejecución (formalización y firma del contrato, establecimiento de garantías, supervisión, causales de resolución) a la égida de las normas administrativas, entre ellas la Ley de Procedimiento Administrativo, los DD.SS. que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Sistema de Contrataciones Estatales, etc. y RR.MM encaminadas al control y servicio de las contrataciones del Estado…” (sic); lo que no limita, prohíbe o impide acudir a las normas del Código Civil, siendo perfectamente aplicables las disposiciones de esta norma de los arts. 568.I, 569, 454 y 519 del indicado cuerpo normativo, no pudiendo ignorarse el instituto de la resolución del contrato al momento de su formación de un contrato administrativo. Además, que la cláusula resolutoria de este tipo de acuerdos, no puede ser interpretada de manera aislada, sino a la luz de dichas disposiciones sustantivas civiles, mismas que coexisten con las cláusulas contractuales administrativas, debiendo ser observada de manera ineludible en todas las fases que implica un proceso de contratación, bajo el principio de interpretación armónica de las leyes;

ii)  En relación a la arbitraria interpretación de la cláusula Vigésima numeral 20.2.1 inc. h), se advirtió un error de apreciación de la entidad accionante que seguramente quiso referirse al inc. f) de dicho apartado, razón por la cual no se realizó análisis al respecto, cuya causal no fue invocada en la demanda ni en la respuesta del proceso primigenio, encontrándose al margen del objeto de la litis, impidiendo ingresar a mayores consideraciones; y,

iii) Sobre una supuesta incorrecta aplicación del art. 568 del CC por analogía a contratos administrativos “…el fundamento del punto 1 sirve para dar respuesta a este agravio” (sic), no teniéndose por vulnerado el debido proceso, no obstante de indicarse por parte de la entidad solicitante de tutela dicha alegación de manera general, sin especificar, menos identificar qué acto se constituyó en violatorio de dicho derecho; por cuanto, el análisis de las causales resolutorias fueron sometidas a estudio, sumado al de las cartas emitidas tanto por la ABC y la empresa DIA S.R.L. -tercera interesada-, permitiendo al tribunal de grado acoger la pretensión demandada únicamente en cuanto a determinar que la resolución del contrato determinada por la ahora accionante de manera unilateral mediante la Nota ABC/GTJ/RJU/2015 0051, resultaba ilegal, al no honrar con el pago de la planilla o certificado de avance de obra 9, el cual fue dispuesto dentro de los siguientes sesenta días de ejecutoriada la sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la citada empresa.

Desarrollados como fueron los fundamentos del Auto Supremo 2/2021 - RC, se evidencia que efectivamente, deliberando en el fondo declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, decisión cuestionada por supuestamente haber omitido la necesaria fundamentación y motivación.

En ese entendido, el Auto Supremo objeto de estudio, en relación al primer agravio, respecto a no tomar en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de administración de consultoría para la resolución del recurso de casación, donde debía primar el interés del Estado a partir de las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos, -luego de reconocer al Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN como administrativo, regulado por normas de administración gubernamental, la Ley de Procedimiento Administrativo, los Decretos Supremos que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Sistema de Contrataciones Estatales, tanto en su fase preparatoria como de ejecución-, concluyó que ello no limitaría, prohibiría o impediría acudir a disposiciones civiles de los arts. 454, 519, 568.I y 569 del CC, y que la cláusula resolutoria de un contrato administrativo no podría ser interpretada de manera aislada, sino a la luz de la disposición sustantiva civil, aludiendo que coexisten ambas en virtud de una interpretación armónica. Sin embargo, dicha aseveración resulta insuficiente a fin de justificar la observancia de aquel instituto jurídico en la dilucidación de un proceso, cuyo objeto emerge de un contrato administrativo -representado por la ABC como entidad del Estado- frente a un particular, soslayando en ese contexto las reglas estipuladas en un acuerdo en el que las partes no gozan de igualdad procesal, sino más bien, se genera una relación de desigualdad entre partes, reconociendo al Estado a través de la entidad contratante facultades y clausulas exorbitantes frente a la contratada, y cuya tramitación y regulación gozan de independencia y autonomía, lo que denota una clara afectación de la igualdad de partes en el proceso contencioso que emerge de un contrato administrativo, en desmedro de la ABC como parte del Estado, resultando en una carencia de motivación.

En relación al segundo punto, cuya denuncia versa sobre la interpretación errónea de los alcances de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181; así como, de la causal del inc. f) de la cláusula Vigésima punto 20.2.1, al entender que el incumplimiento de prestación del servicio, debe incurrirse cuando el plazo se encuentra vigente para el consultor, y no así en cien días para entregar el informe TESA; y de similar forma, sobre la “…CLÁUSULA VIGÉSIMA NUMERAL 20.2.1 INCISO H)…” (sic); la resolución casacional respondió de manera sucinta al no advertirse tal vulneración, refiriendo que fue alegado de manera general, cuya breve alusión, para nada resuelve el contenido del agravio cuestionado, más aun si de su lectura, se tiene que aluden a observar los términos dispuestos con relación al contenido estipulado en el contrato, y el sentido con el que fue resuelto en la Sentencia 68; es decir, el supuesto cumplimiento de la empresa DIA S.R.L. con la presentación del estudio TESA antes de la resolución del contrato, lo que se contrapone a lo convenido en el contrato que preveía su cronograma de ejecución dentro de cien días para entregar dicho informe, y si bien expresó: “…mereció el debido análisis por parte del Tribunal de grado…” (sic), no resulta suficiente a objeto de explicar la denunciada errónea interpretación, lo que también hace a un fallo sin motivación ni fundamentación.