SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1599/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S3

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45778-2022-92-AAC

Departamento:            Santa Cruz    

En revisión la Resolución 209/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 169 a 174 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saulo Vidaurre Solorzano contra Celia García Ñandureza, María Eugenia Bascope Muñoz y Aurelio Manzana". 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 29, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 93 a 99; y, 102 y 103, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2021, aproximadamente a horas 10:00, cuando se encontraba con sus obreros Ediberto Rodas Baltazar y otro, realizando el embardado de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 390.00 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, Asiento 1, actualmente en zona urbana, fue expulsado de manera violenta con palos, machetes y otros objetos contundentes y una actitud irracional e intolerante, bajo amenaza de agresión física y de muerte, por un grupo de personas dirigidas por Celia García Ñandureza, quienes no quisieron escuchar argumentos sobre su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tienen valor legal, ya que ellos serían los propietarios.

Asimismo, reiteradas veces trató de conversar con la avasalladora -Celia García Ñandureza- y su familia y siempre obtuvo respuesta agresiva y violenta de su parte, así como amenazas de hacerlo agredir con las personas que lo acompañaron a la toma y ocupación violenta de su terreno; como ocurrió el 18 de octubre de 2021, cuando se apersonó a ver el estado de su lote de terreno, optando por ello a retirarse del lugar.

En tal sentido, con el fin de recolectar pruebas para adjuntar a la acción tutelar, se apersonó el 22 de octubre de 2021 a su terreno, a horas 16:30, acompañado de la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz; empero, no se encontró a la accionada, sino a otras personas que ocupaban su propiedad, de nombre María Eugenia Bascopé Muñoz y su esposo “Aurelio Manzana” -coaccionados-, quienes le negaron el ingreso a su propiedad, impidiéndole su uso, goce y disfrute y que para este fin debía hablar con Celia García Ñandureza, quien los trajo a vivir en su predio hace un mes, además que dicha autoridad notarial identificó y verificó que habrían construido una vivienda en el interior de la misma, de manera precaria y con calaminas. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto lo previsto en los art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cese de todo acto de perturbación en su propiedad privada, ordenando la desocupación inmediata de los accionados, bajo advertencia de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, así como disponer la demolición y/o destrucción de la construcción realizada en su propiedad.  

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 163 a 168 vta., la misma se realizó en presencia del accionante acompañado de su abogado patrocinante, y de la accionada -Celia García Ñandureza- asistida por su abogado y ausentes María Eugenia Bascopé y “Aurelio Manzana” -también accionado-; desarrollándose dicho acto procesal conforme a los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de memorial de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y en audiencia amplió sus argumentos señalando que: a) El derecho propietario del accionante se encuentra consolidado y es oponible a terceros; b) La acción se cometió por alrededor de veinte personas dirigidas por Celia García Ñandureza, quien directamente le pidió que salga del lote de terreno y que si prestaba resistencia se atenga a las consecuencias porque la gente que la acompañaba estaba ahí para agredirlo e incluso lo amenazó de muerte; c) Agotó la instancia de diálogo el 18 de octubre de 2021 cuando se apersonó al lugar sin obtener ningún resultado; d) Los accionados manifiestan que supuestamente tendrían derechos sobre el terreno, pero no mostraron ningún tipo de documentación o título de propiedad; e) A efecto de demostrar su derecho propietario, adjuntaron certificado alodial extendido por DD.RR. y testimonio de propiedad sobre el lote de terreno en el que se ejerció medidas de hecho; asimismo, a fin de acreditar las vías de hecho, presentó declaraciones prestadas ante la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz, así como acta circunstancial elaborada el 22 de octubre por la referida Notaria, en el que se menciona quien acredita que luego de apersonarse al lugar pudo conversar con María Eugenia Bascope Muñoz, quien manifestó que vivía en el lote de terreno con su esposo “Aurelio Manzana” y sus tres hijos y que Celia García Ñandureza la llevó a vivir bajo su consentimiento, dejando claro y evidente que ésta dirigió las vías de hecho ejercidas; y finalmente adjuntó un muestrario fotográfico notariado, en el que se evidencia la construcción de la barda del perímetro de su lote de terreno del accionante y la conversación con María Eugenia Bascopé Muñoz, así como declaraciones testificales de los testigos; f) Existe un centenar de personas víctimas de avasallamiento por parte de la accionada Celia García Ñandureza, quien en compañía de las demás personas no identificadas, toman a la fuerza los lotes de terreno ajenos con la finalidad de comercializar y extorsionar a los propietarios; g) El terreno del accionante ubicado en el barrio Juancho forma parte de la mancha urbana, como se acredita con la Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1006 de 5 de diciembre de 2018 y la Resolución Ministerial (RM) 438/19 de 6 de febrero de 2019; h) La parte accionada en un acto desesperado de poder presentó documentos que no tienen relación alguna con el lugar donde está ubicado el lote de terreno en cuestión, que menciona a comunidades denominadas Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria, ya que supuestamente los documentos que ellos presentan estarían en el área rural, además que no se evidencia el registro del nombre de la hoy accionada; es decir, que ella no demuestra ningún tipo de relación o derecho sobre la documentación presentada; i) La parte accionada alega que pertenece al pueblo guaraní a fin de recuperar su propiedad, pero no hay documento que acredite su titularidad; y, j) Ampliando su pretensión, solicitó: “…el cese de todo acto de perturbación de vías de hecho en la propiedad del accionante, garantizando el goce, uso y disfrute de propiedad del accionante, además ordenando la desocupación inmediata del lote de terreno, como también disponer la demolición y construcción de una construcción precaria…” (sic).

I.2.2. Informe de los accionados

Celia García Ñandureza, por medio de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El pueblo guaraní viene sufriendo la agresión de loteadores por muchos años, quienes pretenden quedarse con los bienes milenarios de este pueblo; 2) El delito de avasallamiento solamente es para bienes públicos o baldíos, cuando es un terreno privado podría hablarse de despojo; 3) Todos los datos que describió el accionante son falsos y nulos porque hace referencia a una propiedad denominada Los Cupesis que dejó de existir en “1965”, cuando fue revertida por el “juzgado agrario”; por lo que, adjuntó una Sentencia que menciona que fue dotada en propiedad colectiva al pueblo Guaraní, vale decir tiene un sistema de origen comunario desde esa época; 4) Desde hace aproximadamente quince años Yang Rae Cho aparece como propietario en un lado y luego aparece como acreedor en otro; es decir, que los títulos son falsos, lo mismo ocurre con Saulo Vidaurre Solorzano quien aparece también como propietario y como deudor principal de Yang Rae Cho; 5) Existe un Testimonio donde figura Los Cupesis y se inventan un número de Matrícula; 6) Se presentó en copia simple hasta que tengan una copia legalizada del título ejecutoriado que fue reconocido al pueblo Guaraní en 1972, así como una Resolución Administrativa (RA) DD SC 056/2003 de 25 de septiembre de 2003, donde se reconoce las coordenadas y las 616 ha de toda el área colectiva que se dividió en tres comunidades Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria que son comunidades de los pueblos originarios; 7) El accionante faltó a la verdad y a la lealtad procesal, porque él describe a su terreno como urbano; empero, no cumplió ninguno de los quince o diecisiete requisitos que se exige para que el empadronamiento de urbanizaciones abiertas sea aprobado; 8) El accionante presentó un catastro del IGM por 390.00 m2 cuando el Instituto Geográfico Militar mide propiedades de extensión territorial grandes, no la extensión de terreno que el accionante menciona; 9) En la relación de hechos de la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, se mencionó en un caso relacionado al presente sobre la presencia de súbditos extranjeros que vinieron a amedrentar a los originarios del pueblo Guaraní, entre ellos, “un ciudadano chino” Yang Rae Cho y Mi Hyun Cho, a través de Osorio Salvatierra Pallares, Benito Álvarez y otros, falsificaron documentos, ingresando a comunidades para engañar y apropiarse de ellas y despojarles afectando su posesión pacífica, pero a pesar de ello no la abandonaron, porque son los dueños y por ese motivo defienden su propiedad; 10) La comunidad fue sistemáticamente avasallada por el poder del dinero y la corrupción, algo a lo que no tienen acceso los comunarios; 11) La minuta de transferencia de los accionantes denota una contradicción, ya que menciona a Eugenio Salvatierra Pallares que en la SCP 1235/2017-S1, ha sido mencionado; sin embargo, todo el proceso que realizaron contra los comunarios se anuló; 12) Los accionantes pretenden confundir con datos para que desconozcan un derecho natural que tiene el pueblo guaraní que es dueño de esas tierras desde 1965 y no las abandonó nunca ni las va abandonar, porque son tierras originarias; y, 13) El derecho propietario del pueblo guaraní está perfectamente reconocido y consolidado hasta hoy, ya que desde 1965, se expropió la propiedad y se le entregó al pueblo guaraní en dotación y luego el Presidente Hugo Banzer Suarez, consolidó el mismo a través de un “título ejecutorial”.

Celia García Ñandureza, de manera directa en audiencia apeló a su condición humilde y mencionó que son objeto de humillación en su propia tierra.

María Eugenia Bascopé Muñoz y “Aurelio Manzana”, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 110 a 114.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 209/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 169 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con base a los siguientes argumentos: i) Las medidas de hecho se relacionan con aquellos actos que son realizados por personas particulares o servidores públicos que no observan los mecanismos o recursos legales que prevé la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, utilizando la fuerza, la violencia, por lo que en estos supuestos la finalidad de la jurisdicción constitucional es evitar abusos al orden constitucional y evitar el ejercicio de justicia por mano propia y el resguardo de derechos fundamentales; ii) Al ser un tribunal de puro derecho y no de hecho como los jueces ordinarios, no pueden analizar hechos controvertidos y sobre todo definir a quién le corresponde el derecho de propiedad; iii) El plano de ubicación no es extendido por la Alcaldía Municipal sino por el Instituto Geográfico Militar, lo cual genera una duda que debe ser dilucidada por un juez ordinario; iv) Si bien el accionante acreditó su derecho propietario, la parte accionada también presentó fotocopias simples con este fin, debido a que la documentación y recursos con que cuenta son limitados; sin embargo, estas deben ser cotejadas de acuerdo a la valoración que establece el art. 1311 del Código Civil (CC) y el mismo Tribunal estableció que producto de los cambios tecnológicos se puede tomar como verdad una copia simple; empero, quien la presenta asume la responsabilidad de acreditar totalmente la legitimidad de la documentación; v) El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce el derecho de propiedad de los pueblos ancestrales, el cual debe ir concatenado con la formalización del mismo; vi) Existe duda razonable sobre el derecho propietario del accionante no solo por la presentación de la documentación que realizó la parte accionada sino también con respecto a si la ubicación del terreno es en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra o en otro municipio; así como respecto al área urbana o rural, en el que se encontraría ubicado y también si la propiedad del accionante, pertenece o no a la comunidad Pueblo Nuevo ex fundo Cupesis; y, vii) En el presente caso no puede emitirse un criterio respecto al fondo de la problemática, pues pese a que el accionante demostró un derecho propietario registrado, existe una controversia que invalida la firmeza que pudiese tener el derecho propietario; sobre el que no puede existir ni la más mínima posibilidad de duda.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración el accionante a través de su abogado solicitó que se complemente la razón por la que se omitió valorar la prueba presentada, como la normativa municipal, entre ellas, Ordenanzas Municipales, Ley Autonómica Municipal emitida por el GAM de Santa Cruz, que aclaran y no dejan duda de que su terreno se encuentra en la zona urbana; asimismo, dentro de la Ordenanza Municipal (OM)  148/2009, ya se preveía al barrio Juancho como zona urbana en la que se encuentra su propiedad, además que dicha normativa fue sustituida por la Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1006, ratificada por Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1188 de 2 de septiembre de 2019, homologada por el Viceministerio de Autonomías; asimismo, se omitió valorar que la parte accionada no presentó documento idóneo que acredite su derecho propietario consolidado debidamente inscrito en DD.RR. como establece el art. 1358 del CC; pues llama la atención que la Resolución Administrativa emitida por el INRA que establece que se inicie un proceso de saneamiento de un terreno cuya superficie es mucho mayor a la del accionante que solo es de 390.00 m2, hasta el 2021 no haya concluido. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional no dio lugar, refiriendo que lo manifestado “es un elemento en el cual no está vinculado a la complementación, sino a una cuestión de reforzar los fundamentos que se habrían esgrimido para el replanteamiento de la acción de Amparo Constitucional” (sic).

II. CONCLUSIONES 

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta en original el Folio Real con Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, expedido por DD.RR., correspondiente al lote 12, Manzano 73 “ANDRES IBAÑEZ, SEGUNDA, PAURITO” (sic) con colindancia al norte con el lote 10; este con avenida s/n, sur con el lote 14; oeste con lote 11, de titularidad de Saulo Vidaurre Solorzano -ahora accionante-, por compraventa con Escritura Pública 543 de 27 de septiembre de 2011 (fs. 6).

II.2.  Consta Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble IGM FI-101 906555 de 20 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) y de Catastro Rural del departamento de Santa Cruz, respecto al bien inmueble ubicado en el mencionado departamento, provincia Andrés Ibáñez, sección capital, cantón Paurito, localidad Paurito, manzano 73, Lote 12, con Código Catastral 07010104-37952-1, con una superficie de 390.00 m2, de propiedad de Saulo Vidaurre Solorzano; con la siguientes colindancias, al norte con el lote 10, al sur con el lote 14, al este con la avenida S/N y al oeste con el lote 11 (fs. 13).

II.3.    Se tiene muestrario fotográfico refrendado por la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz, en el que se observa un lote de terreno amurallado de ladrillo en proceso de construcción y tres personas en presunta conversación, asimismo se visibiliza en el fondo de dicho inmueble una vivienda de calaminas (fs. 16 y 17).

II.4. A través de Acta Circunstancial 678/2021 de 22 de octubre, por el que a solicitud del impetrante de tutela, la Notario de Fe Pública 40 de Santa Cruz de la Sierra, se constituyó en el lote 12, manzano 73, inscrito en DD.RR. con Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, Asiento A-1, conjuntamente con el accionante, en el que constató que el terreno se encuentra embardado con ladrillo y que en el mismo se encuentra una pieza de calamina construida en forma precaria, que asimismo en la puerta de ingreso los atendió María Eugenia Bascopé Muñoz, quien se encontraba viviendo en el terreno con su esposo “Aurelio Marzana” -ambos ahora accionados- y sus tres hijos, indicando que Celia García Ñandureza los llevó al terreno un mes atrás a fin de que vivieran en calidad de “caseros”, impidiéndole al accionante su ingreso (fs. 14 y vta.).

II.5. Acta Notarial de Declaración Voluntaria 0731/2021 de 25 de octubre, por el que Ediberto Rodas Baltazar con Cédula de Identidad (CI) 5351888, declaró que fue testigo de un hecho de avasallamiento suscitado el 3 de junio de 2021, aproximadamente a horas 10:00 cometido por Celia García Ñandureza, sobre el lote de terreno 12, manzano 73, del barrio Juancho, cantón Paurito, Distrito 14, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de presunta propiedad de Saulo Vidaurre Solorzano y de un nuevo hecho de amenazas y amedrentamiento ocurrido el 18 de octubre de 2021, a aproximadamente horas 11:00, cuando acompañó al propietario en busca de conciliar con la avasalladora de su lote, en el que verificó que la avasalladora ya construyó un cuarto precario de calaminas que habitan y se instaló luz eléctrica a nombre de la avasalladora -se entiende Celia García Ñandureza- y que fueron echados del lugar bajo amenaza de la mencionada, en compañía de María Eugenia Bascopé Muñoz y dos varones “… que llamaría a su gente al reventar un petardo y llegan muchas personas a agredimos físicamente y que saldríamos muertos sino nos reiteráramos del lugar” (sic [fs. 19 y vta.]).

II.6. Acta Notarial de Declaración Voluntaria 0732/2021 de 25 de octubre de 2021, por el que Neptali Mamani Oliver con CI 4866260, declaró que fue testigo del avasallamiento suscitado el 3 de junio de 2021, aproximadamente 10:00 sobre el lote de terreno 12, manzano 73, del Barrio Juancho, cantón Paurito, Distrito 14, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuando Saulo Vidaurre Solorzano se encontraba construyendo una barda en dicho lote, quien fue víctima de amenazas, agresiones físicas y de muerte por parte de Celia García Ñandureza y alrededor de veinte personas, expulsando al mismo de este predio y quedándose en posesión arbitraria del referido lote de terreno y que a la fecha se realizó la construcción de un cuarto habitación de calaminas de manera precaria, donde duerme y habita María Eugenia Bascopé Muñoz y su familia, quienes se niegan a desalojar voluntariamente dicho terreno (fs. 21 y vta.).

II.7. Cursa Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, por el que René Barrientos Ortuño, aprueba el Auto de Vista emitido por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, que en revisión confirmó la Sentencia -de 3 de junio de 1965-, emitida por el Juez Agrario de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda y calificó el fundo como latifundio afectable en su integridad; por lo que, dotó en forma colectiva la extensión de 666.5550 ha, en favor de los miembros de la comunidad Pueblo Nuevo -ex fundo Cupesis- cuya ocupación habitual es la agricultura y que a esa fecha construyeron sus viviendas. Asimismo, cursa Título Ejecutorial de 10 de marzo de 1972, del ex fundo Los Cupesis, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 147 a 159).

II.8. Cursa RA DD SC 056/2003 de 25 de septiembre, por el que el Director Departamental a.i. de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), resolvió modificar el área de saneamiento que comprende los predios denominados comunidades Pueblo Nuevo, Villa Paraiso y Samaria que conforman el polígono 010, según Informe Técnico Plan-Ofic-073-2003 de 12 de septiembre de 2003, sobre la superficie aproximada de 528.9560 ha., ubicadas en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, la misma que ya no comprende la parte sobrepuesta al Nuevo Radio Urbano de la ciudad (fs. 152 a 154).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que el 3 de junio de 2021, los accionados y otras personas no identificadas dirigidas por Celia García Ñandureza, lo expulsaron de manera violenta con palos, machetes, otros objetos contundentes y bajo amenaza de agresión física y de muerte de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, quienes no quisieron escuchar argumentos sobre su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tendrían valor legal; reiterándose dichas amenazas el 18 de octubre de igual año, negándoles de este modo el ingreso a su propiedad en la que construyeron además una vivienda precaria e instalaron energía eléctrica. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «‘La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que el 3 de junio de 2021, los accionados y otras personas no identificadas dirigidas por Celia García Ñandureza -ahora accionada-, lo expulsaron de manera violenta con palos, machetes, otros objetos contundentes y bajo amenaza de agresión física y de muerte de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, quienes no quisieron escuchar sus argumentos en torno a su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tendrían valor legal; reiterándose dichas amenazas el 18 de octubre de igual año, negándoles de este modo el ingreso a su propiedad en la que construyeron además una vivienda precaria e instalaron energía eléctrica.     

Identificado así el objeto procesal, es importante recordar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resultan reprochables jurídicamente.

En ese marco, a efecto de determinar la concesión de amparo a su derecho a la propiedad que el accionante solicitó frente a vías de hecho, el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, exige el cumplimiento de dos presupuestos procesales referidos a la carga de la prueba para demostrar la titularidad del derecho en cuestión, así como las medidas de hecho de manera objetiva; es decir, sustentado su acción en elementos objetivos que demuestren que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

En primer lugar, respecto al supuesto de tener la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que se ejercieron las medidas de hecho, corresponde mencionar que Saulo Vidaurre Solorzano -hoy impetrante de tutela- acreditó su derecho propietario, mediante Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble IGM FI-101 906555 de 20 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del departamento de Santa Cruz, respecto al bien inmueble ubicado en el mencionado departamento, provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, localidad Paurito, manzano 73, lote 12, con Código Catastral 07010104-37952-1, que coinciden con los datos del inmueble ahora objeto de litigio en esta jurisdicción constitucional y principalmente con el Folio Real con Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, emitida el 21 de octubre de 2021; por el cual, se evidencia el registro de propiedad en DD.RR. del lote de terreno 12, manzano 73, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 390.00 m2, al Norte con el lote 10, al Sur con el lote 14, al Este con la avenida S/N y al Oeste con el lote 11, de titularidad del accionante (Conclusiones II.1 y II.2), en mérito al cual, se genera su derecho de oponibilidad frente a terceros.

Por otro lado, en cuanto al otro presupuesto establecido en el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acreditación objetiva de las medidas de hecho consistentes en el presente caso, la expulsión violenta y construcción de una vivienda precaria; se tiene que el accionante aportó como elementos de prueba un Acta Circunstancial 678/2021 de 22 de octubre, refrendada por muestrario fotográfico notariado, por los cuales la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz, menciona que verificó que el terreno en conflicto, se encuentra embardado con ladrillo y que en el mismo existe una pieza de calamina habitada por María Eugenia Bascopé Muñoz, su esposo “Aurelio Marzana” -ahora coaccionados- y sus tres hijos, quienes le impidieron al accionante su ingreso (Conclusiones II.3 y II.4); así como las declaraciones testificales coincidentes que constan en las Actas Notariales de Declaración Voluntaria 0731/2021 y 0732/2021, ambas de 25 de octubre, por las que Ediberto Rodas Baltazar y Neptalí Mamani Oliver, corroboran la ocupación de hecho en los mismos términos relatados por el accionante; es decir, suscitada del 3 de junio de 2021, aproximadamente a horas 10:00, cuando el hoy impetrante de tutela se encontraba construyendo una barda en el lote de terreno suburbano 12, manzano 73, del barrio Juancho, cantón Paurito, Distrito 14, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en el que fue víctima de amenazas de agresiones físicas y de muerte, así como de expulsión de este predio por parte de la avasalladora y alrededor de veinte personas (Conclusiones II.5 y II.6) y de un nuevo hecho de amenazas y amedrentamiento que ocurrió el 18 de octubre del mencionado año, a aproximadamente horas 11:00, cuando Ediberto Rodas Baltazar acompañó al propietario en busca de conciliar con la avasalladora de su lote, en el que constató que ya se construyó un cuarto precario de calaminas donde habitan y se instaló luz eléctrica a nombre de la avasalladora -se entiende Celia García Ñandureza- y que fueron echados del lugar bajo amenaza de ésta última en compañía de María Eugenia Bascopé Muñoz y dos varones “… que llamaría a su gente al reventar un petardo y llegan muchas personas a agredimos físicamente y que saldríamos muertos sino nos reiteráramos del lugar”(sic [Conclusión II.5]); de igual modo, además de estos elementos probatorios aportados, dicha denuncia tampoco fue desde ningún punto de vista desvirtuado por Celia García Ñandureza -ahora accionada-, a tiempo de ejercer su defensa durante su intervención en audiencia de consideración de esta acción tutelar.

En ese sentido, los arts. 1281 y 1282.I del CC, proscriben la justicia directa, pues: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, alegando ejercer su derecho asumir acciones de manera directa, ya que frente los conflictos de derechos deben ser solucionados por órganos jurisdiccionales; situación que amerita que se conceda la tutela solicitada con respecto a la actuación de los accionados, de quienes se demuestra su participación. 

En tal sentido, se concluye que la accionada, erogándose prerrogativas en el entendido que el terreno del accionante se encontraría en un área en proceso de saneamiento como propiedad colectiva, ejerció vías de hecho asumidas con la única finalidad de ocupar por la fuerza el terreno en cuestión sobre el que los accionados tendrían un derecho real consolidado; aunque este aspecto no constituye justificativo legal ni constitucional para adoptar ocupaciones de hecho asumidas al margen de las formas previstas por el orden jurídico; toda vez que los prenombrados tienen expeditos cauces legales para exigir el reconocimiento de su derecho propietario colectivo, si fuera el caso, lesionando con ello el derecho a la propiedad del accionante, debidamente acreditado.

 

Sobre el alcance de la tutela otorgada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Resuelto así el problema jurídico constitucional planteado, en el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera menester precisar el alcance de la tutela que se otorga, debido a que frente a vías de hecho la tutela que se otorga adquiere carácter definitivo únicamente respecto a la supresión indirecta del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al privar al accionante de la resolución de algún posible conflicto a través de las vías legales que el ordenamiento jurídico prevé; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho.

No obstante, en cuanto al derecho a la propiedad, el alcance de la tutela que se brinda tiene carácter provisional y transitorio, en tanto que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario, ello en razón a que, se alegó la existencia de un trámite de saneamiento inconcluso, de una superficie en la que aparentemente se encontraría el lote de terreno del accionante, en tanto no se acredite la consolidación del mismo; pues el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, así exista registro en DD.RR., por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, de modo que se brinda solo una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 209/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER una tutela provisional y transitoria con relación al derecho a la propiedad; disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de Celia García Ñandureza, María Eugenia Bascopé Muñoz y “Aurelio Manzana”, y otros no identificados, así como el desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio a través de esta acción de amparo constitucional al accionante. Asimismo, la prohibición de ingreso de nuevas personas al lote de terreno; correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia e incumplimiento para tal desocupación y custodia, respectivamente; hasta que se activen los mecanismos institucionales o jurisdiccionales competentes.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO