SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1599/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 29, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 93 a 99; y, 102 y 103, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2021, aproximadamente a horas 10:00, cuando se encontraba con sus obreros Ediberto Rodas Baltazar y otro, realizando el embardado de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 390.00 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, Asiento 1, actualmente en zona urbana, fue expulsado de manera violenta con palos, machetes y otros objetos contundentes y una actitud irracional e intolerante, bajo amenaza de agresión física y de muerte, por un grupo de personas dirigidas por Celia García Ñandureza, quienes no quisieron escuchar argumentos sobre su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tienen valor legal, ya que ellos serían los propietarios.

Asimismo, reiteradas veces trató de conversar con la avasalladora -Celia García Ñandureza- y su familia y siempre obtuvo respuesta agresiva y violenta de su parte, así como amenazas de hacerlo agredir con las personas que lo acompañaron a la toma y ocupación violenta de su terreno; como ocurrió el 18 de octubre de 2021, cuando se apersonó a ver el estado de su lote de terreno, optando por ello a retirarse del lugar.

En tal sentido, con el fin de recolectar pruebas para adjuntar a la acción tutelar, se apersonó el 22 de octubre de 2021 a su terreno, a horas 16:30, acompañado de la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz; empero, no se encontró a la accionada, sino a otras personas que ocupaban su propiedad, de nombre María Eugenia Bascopé Muñoz y su esposo “Aurelio Manzana” -coaccionados-, quienes le negaron el ingreso a su propiedad, impidiéndole su uso, goce y disfrute y que para este fin debía hablar con Celia García Ñandureza, quien los trajo a vivir en su predio hace un mes, además que dicha autoridad notarial identificó y verificó que habrían construido una vivienda en el interior de la misma, de manera precaria y con calaminas. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto lo previsto en los art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cese de todo acto de perturbación en su propiedad privada, ordenando la desocupación inmediata de los accionados, bajo advertencia de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, así como disponer la demolición y/o destrucción de la construcción realizada en su propiedad.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 163 a 168 vta., la misma se realizó en presencia del accionante acompañado de su abogado patrocinante, y de la accionada -Celia García Ñandureza- asistida por su abogado y ausentes María Eugenia Bascopé y “Aurelio Manzana” -también accionado-; desarrollándose dicho acto procesal conforme a los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de memorial de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y en audiencia amplió sus argumentos señalando que: a) El derecho propietario del accionante se encuentra consolidado y es oponible a terceros; b) La acción se cometió por alrededor de veinte personas dirigidas por Celia García Ñandureza, quien directamente le pidió que salga del lote de terreno y que si prestaba resistencia se atenga a las consecuencias porque la gente que la acompañaba estaba ahí para agredirlo e incluso lo amenazó de muerte; c) Agotó la instancia de diálogo el 18 de octubre de 2021 cuando se apersonó al lugar sin obtener ningún resultado; d) Los accionados manifiestan que supuestamente tendrían derechos sobre el terreno, pero no mostraron ningún tipo de documentación o título de propiedad; e) A efecto de demostrar su derecho propietario, adjuntaron certificado alodial extendido por DD.RR. y testimonio de propiedad sobre el lote de terreno en el que se ejerció medidas de hecho; asimismo, a fin de acreditar las vías de hecho, presentó declaraciones prestadas ante la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz, así como acta circunstancial elaborada el 22 de octubre por la referida Notaria, en el que se menciona quien acredita que luego de apersonarse al lugar pudo conversar con María Eugenia Bascope Muñoz, quien manifestó que vivía en el lote de terreno con su esposo “Aurelio Manzana” y sus tres hijos y que Celia García Ñandureza la llevó a vivir bajo su consentimiento, dejando claro y evidente que ésta dirigió las vías de hecho ejercidas; y finalmente adjuntó un muestrario fotográfico notariado, en el que se evidencia la construcción de la barda del perímetro de su lote de terreno del accionante y la conversación con María Eugenia Bascopé Muñoz, así como declaraciones testificales de los testigos; f) Existe un centenar de personas víctimas de avasallamiento por parte de la accionada Celia García Ñandureza, quien en compañía de las demás personas no identificadas, toman a la fuerza los lotes de terreno ajenos con la finalidad de comercializar y extorsionar a los propietarios; g) El terreno del accionante ubicado en el barrio Juancho forma parte de la mancha urbana, como se acredita con la Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1006 de 5 de diciembre de 2018 y la Resolución Ministerial (RM) 438/19 de 6 de febrero de 2019; h) La parte accionada en un acto desesperado de poder presentó documentos que no tienen relación alguna con el lugar donde está ubicado el lote de terreno en cuestión, que menciona a comunidades denominadas Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria, ya que supuestamente los documentos que ellos presentan estarían en el área rural, además que no se evidencia el registro del nombre de la hoy accionada; es decir, que ella no demuestra ningún tipo de relación o derecho sobre la documentación presentada; i) La parte accionada alega que pertenece al pueblo guaraní a fin de recuperar su propiedad, pero no hay documento que acredite su titularidad; y, j) Ampliando su pretensión, solicitó: “…el cese de todo acto de perturbación de vías de hecho en la propiedad del accionante, garantizando el goce, uso y disfrute de propiedad del accionante, además ordenando la desocupación inmediata del lote de terreno, como también disponer la demolición y construcción de una construcción precaria…” (sic).

I.2.2. Informe de los accionados

Celia García Ñandureza, por medio de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El pueblo guaraní viene sufriendo la agresión de loteadores por muchos años, quienes pretenden quedarse con los bienes milenarios de este pueblo; 2) El delito de avasallamiento solamente es para bienes públicos o baldíos, cuando es un terreno privado podría hablarse de despojo; 3) Todos los datos que describió el accionante son falsos y nulos porque hace referencia a una propiedad denominada Los Cupesis que dejó de existir en “1965”, cuando fue revertida por el “juzgado agrario”; por lo que, adjuntó una Sentencia que menciona que fue dotada en propiedad colectiva al pueblo Guaraní, vale decir tiene un sistema de origen comunario desde esa época; 4) Desde hace aproximadamente quince años Yang Rae Cho aparece como propietario en un lado y luego aparece como acreedor en otro; es decir, que los títulos son falsos, lo mismo ocurre con Saulo Vidaurre Solorzano quien aparece también como propietario y como deudor principal de Yang Rae Cho; 5) Existe un Testimonio donde figura Los Cupesis y se inventan un número de Matrícula; 6) Se presentó en copia simple hasta que tengan una copia legalizada del título ejecutoriado que fue reconocido al pueblo Guaraní en 1972, así como una Resolución Administrativa (RA) DD SC 056/2003 de 25 de septiembre de 2003, donde se reconoce las coordenadas y las 616 ha de toda el área colectiva que se dividió en tres comunidades Pueblo Nuevo, Villa Paraíso y Samaria que son comunidades de los pueblos originarios; 7) El accionante faltó a la verdad y a la lealtad procesal, porque él describe a su terreno como urbano; empero, no cumplió ninguno de los quince o diecisiete requisitos que se exige para que el empadronamiento de urbanizaciones abiertas sea aprobado; 8) El accionante presentó un catastro del IGM por 390.00 m2 cuando el Instituto Geográfico Militar mide propiedades de extensión territorial grandes, no la extensión de terreno que el accionante menciona; 9) En la relación de hechos de la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, se mencionó en un caso relacionado al presente sobre la presencia de súbditos extranjeros que vinieron a amedrentar a los originarios del pueblo Guaraní, entre ellos, “un ciudadano chino” Yang Rae Cho y Mi Hyun Cho, a través de Osorio Salvatierra Pallares, Benito Álvarez y otros, falsificaron documentos, ingresando a comunidades para engañar y apropiarse de ellas y despojarles afectando su posesión pacífica, pero a pesar de ello no la abandonaron, porque son los dueños y por ese motivo defienden su propiedad; 10) La comunidad fue sistemáticamente avasallada por el poder del dinero y la corrupción, algo a lo que no tienen acceso los comunarios; 11) La minuta de transferencia de los accionantes denota una contradicción, ya que menciona a Eugenio Salvatierra Pallares que en la SCP 1235/2017-S1, ha sido mencionado; sin embargo, todo el proceso que realizaron contra los comunarios se anuló; 12) Los accionantes pretenden confundir con datos para que desconozcan un derecho natural que tiene el pueblo guaraní que es dueño de esas tierras desde 1965 y no las abandonó nunca ni las va abandonar, porque son tierras originarias; y, 13) El derecho propietario del pueblo guaraní está perfectamente reconocido y consolidado hasta hoy, ya que desde 1965, se expropió la propiedad y se le entregó al pueblo guaraní en dotación y luego el Presidente Hugo Banzer Suarez, consolidó el mismo a través de un “título ejecutorial”.

Celia García Ñandureza, de manera directa en audiencia apeló a su condición humilde y mencionó que son objeto de humillación en su propia tierra.

María Eugenia Bascopé Muñoz y “Aurelio Manzana”, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 110 a 114.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 209/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 169 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con base a los siguientes argumentos: i) Las medidas de hecho se relacionan con aquellos actos que son realizados por personas particulares o servidores públicos que no observan los mecanismos o recursos legales que prevé la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, utilizando la fuerza, la violencia, por lo que en estos supuestos la finalidad de la jurisdicción constitucional es evitar abusos al orden constitucional y evitar el ejercicio de justicia por mano propia y el resguardo de derechos fundamentales; ii) Al ser un tribunal de puro derecho y no de hecho como los jueces ordinarios, no pueden analizar hechos controvertidos y sobre todo definir a quién le corresponde el derecho de propiedad; iii) El plano de ubicación no es extendido por la Alcaldía Municipal sino por el Instituto Geográfico Militar, lo cual genera una duda que debe ser dilucidada por un juez ordinario; iv) Si bien el accionante acreditó su derecho propietario, la parte accionada también presentó fotocopias simples con este fin, debido a que la documentación y recursos con que cuenta son limitados; sin embargo, estas deben ser cotejadas de acuerdo a la valoración que establece el art. 1311 del Código Civil (CC) y el mismo Tribunal estableció que producto de los cambios tecnológicos se puede tomar como verdad una copia simple; empero, quien la presenta asume la responsabilidad de acreditar totalmente la legitimidad de la documentación; v) El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce el derecho de propiedad de los pueblos ancestrales, el cual debe ir concatenado con la formalización del mismo; vi) Existe duda razonable sobre el derecho propietario del accionante no solo por la presentación de la documentación que realizó la parte accionada sino también con respecto a si la ubicación del terreno es en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra o en otro municipio; así como respecto al área urbana o rural, en el que se encontraría ubicado y también si la propiedad del accionante, pertenece o no a la comunidad Pueblo Nuevo ex fundo Cupesis; y, vii) En el presente caso no puede emitirse un criterio respecto al fondo de la problemática, pues pese a que el accionante demostró un derecho propietario registrado, existe una controversia que invalida la firmeza que pudiese tener el derecho propietario; sobre el que no puede existir ni la más mínima posibilidad de duda.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración el accionante a través de su abogado solicitó que se complemente la razón por la que se omitió valorar la prueba presentada, como la normativa municipal, entre ellas, Ordenanzas Municipales, Ley Autonómica Municipal emitida por el GAM de Santa Cruz, que aclaran y no dejan duda de que su terreno se encuentra en la zona urbana; asimismo, dentro de la Ordenanza Municipal (OM)  148/2009, ya se preveía al barrio Juancho como zona urbana en la que se encuentra su propiedad, además que dicha normativa fue sustituida por la Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1006, ratificada por Ley Autónoma Municipal GAMSCS 1188 de 2 de septiembre de 2019, homologada por el Viceministerio de Autonomías; asimismo, se omitió valorar que la parte accionada no presentó documento idóneo que acredite su derecho propietario consolidado debidamente inscrito en DD.RR. como establece el art. 1358 del CC; pues llama la atención que la Resolución Administrativa emitida por el INRA que establece que se inicie un proceso de saneamiento de un terreno cuya superficie es mucho mayor a la del accionante que solo es de 390.00 m2, hasta el 2021 no haya concluido. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional no dio lugar, refiriendo que lo manifestado “es un elemento en el cual no está vinculado a la complementación, sino a una cuestión de reforzar los fundamentos que se habrían esgrimido para el replanteamiento de la acción de Amparo Constitucional” (sic).