SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1599/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S3

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que el 3 de junio de 2021, los accionados y otras personas no identificadas dirigidas por Celia García Ñandureza, lo expulsaron de manera violenta con palos, machetes, otros objetos contundentes y bajo amenaza de agresión física y de muerte de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, quienes no quisieron escuchar argumentos sobre su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tendrían valor legal; reiterándose dichas amenazas el 18 de octubre de igual año, negándoles de este modo el ingreso a su propiedad en la que construyeron además una vivienda precaria e instalaron energía eléctrica. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «‘La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que el 3 de junio de 2021, los accionados y otras personas no identificadas dirigidas por Celia García Ñandureza -ahora accionada-, lo expulsaron de manera violenta con palos, machetes, otros objetos contundentes y bajo amenaza de agresión física y de muerte de su lote de terreno 12, ubicado en el manzano 73 del barrio Juancho, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, quienes no quisieron escuchar sus argumentos en torno a su derecho propietario porque para los avasalladores sus documentos no tendrían valor legal; reiterándose dichas amenazas el 18 de octubre de igual año, negándoles de este modo el ingreso a su propiedad en la que construyeron además una vivienda precaria e instalaron energía eléctrica.     

Identificado así el objeto procesal, es importante recordar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resultan reprochables jurídicamente.

En ese marco, a efecto de determinar la concesión de amparo a su derecho a la propiedad que el accionante solicitó frente a vías de hecho, el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, exige el cumplimiento de dos presupuestos procesales referidos a la carga de la prueba para demostrar la titularidad del derecho en cuestión, así como las medidas de hecho de manera objetiva; es decir, sustentado su acción en elementos objetivos que demuestren que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

En primer lugar, respecto al supuesto de tener la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que se ejercieron las medidas de hecho, corresponde mencionar que Saulo Vidaurre Solorzano -hoy impetrante de tutela- acreditó su derecho propietario, mediante Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble IGM FI-101 906555 de 20 de septiembre de 2011, emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del departamento de Santa Cruz, respecto al bien inmueble ubicado en el mencionado departamento, provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, localidad Paurito, manzano 73, lote 12, con Código Catastral 07010104-37952-1, que coinciden con los datos del inmueble ahora objeto de litigio en esta jurisdicción constitucional y principalmente con el Folio Real con Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0011920, emitida el 21 de octubre de 2021; por el cual, se evidencia el registro de propiedad en DD.RR. del lote de terreno 12, manzano 73, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 390.00 m2, al Norte con el lote 10, al Sur con el lote 14, al Este con la avenida S/N y al Oeste con el lote 11, de titularidad del accionante (Conclusiones II.1 y II.2), en mérito al cual, se genera su derecho de oponibilidad frente a terceros.

Por otro lado, en cuanto al otro presupuesto establecido en el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la acreditación objetiva de las medidas de hecho consistentes en el presente caso, la expulsión violenta y construcción de una vivienda precaria; se tiene que el accionante aportó como elementos de prueba un Acta Circunstancial 678/2021 de 22 de octubre, refrendada por muestrario fotográfico notariado, por los cuales la Notaria de Fe Pública 40 de Santa Cruz, menciona que verificó que el terreno en conflicto, se encuentra embardado con ladrillo y que en el mismo existe una pieza de calamina habitada por María Eugenia Bascopé Muñoz, su esposo “Aurelio Marzana” -ahora coaccionados- y sus tres hijos, quienes le impidieron al accionante su ingreso (Conclusiones II.3 y II.4); así como las declaraciones testificales coincidentes que constan en las Actas Notariales de Declaración Voluntaria 0731/2021 y 0732/2021, ambas de 25 de octubre, por las que Ediberto Rodas Baltazar y Neptalí Mamani Oliver, corroboran la ocupación de hecho en los mismos términos relatados por el accionante; es decir, suscitada del 3 de junio de 2021, aproximadamente a horas 10:00, cuando el hoy impetrante de tutela se encontraba construyendo una barda en el lote de terreno suburbano 12, manzano 73, del barrio Juancho, cantón Paurito, Distrito 14, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en el que fue víctima de amenazas de agresiones físicas y de muerte, así como de expulsión de este predio por parte de la avasalladora y alrededor de veinte personas (Conclusiones II.5 y II.6) y de un nuevo hecho de amenazas y amedrentamiento que ocurrió el 18 de octubre del mencionado año, a aproximadamente horas 11:00, cuando Ediberto Rodas Baltazar acompañó al propietario en busca de conciliar con la avasalladora de su lote, en el que constató que ya se construyó un cuarto precario de calaminas donde habitan y se instaló luz eléctrica a nombre de la avasalladora -se entiende Celia García Ñandureza- y que fueron echados del lugar bajo amenaza de ésta última en compañía de María Eugenia Bascopé Muñoz y dos varones “… que llamaría a su gente al reventar un petardo y llegan muchas personas a agredimos físicamente y que saldríamos muertos sino nos reiteráramos del lugar”(sic [Conclusión II.5]); de igual modo, además de estos elementos probatorios aportados, dicha denuncia tampoco fue desde ningún punto de vista desvirtuado por Celia García Ñandureza -ahora accionada-, a tiempo de ejercer su defensa durante su intervención en audiencia de consideración de esta acción tutelar.

En ese sentido, los arts. 1281 y 1282.I del CC, proscriben la justicia directa, pues: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, alegando ejercer su derecho asumir acciones de manera directa, ya que frente los conflictos de derechos deben ser solucionados por órganos jurisdiccionales; situación que amerita que se conceda la tutela solicitada con respecto a la actuación de los accionados, de quienes se demuestra su participación. 

En tal sentido, se concluye que la accionada, erogándose prerrogativas en el entendido que el terreno del accionante se encontraría en un área en proceso de saneamiento como propiedad colectiva, ejerció vías de hecho asumidas con la única finalidad de ocupar por la fuerza el terreno en cuestión sobre el que los accionados tendrían un derecho real consolidado; aunque este aspecto no constituye justificativo legal ni constitucional para adoptar ocupaciones de hecho asumidas al margen de las formas previstas por el orden jurídico; toda vez que los prenombrados tienen expeditos cauces legales para exigir el reconocimiento de su derecho propietario colectivo, si fuera el caso, lesionando con ello el derecho a la propiedad del accionante, debidamente acreditado.

Sobre el alcance de la tutela otorgada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Resuelto así el problema jurídico constitucional planteado, en el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera menester precisar el alcance de la tutela que se otorga, debido a que frente a vías de hecho la tutela que se otorga adquiere carácter definitivo únicamente respecto a la supresión indirecta del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al privar al accionante de la resolución de algún posible conflicto a través de las vías legales que el ordenamiento jurídico prevé; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho.

No obstante, en cuanto al derecho a la propiedad, el alcance de la tutela que se brinda tiene carácter provisional y transitorio, en tanto que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario, ello en razón a que, se alegó la existencia de un trámite de saneamiento inconcluso, de una superficie en la que aparentemente se encontraría el lote de terreno del accionante, en tanto no se acredite la consolidación del mismo; pues el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, así exista registro en DD.RR., por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, de modo que se brinda solo una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.