SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1612/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1612/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad física; debido a que, encontrándose su causa en etapa de juicio, la autoridad demandada rechazó los incidentes y excepciones que formuló, interponiendo por ello recurso de apelación contra tal decisión; razón por la cual, su competencia se encontraba suspendida; sin embargo, pese a ello dio curso a la solicitud de audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, ordenando que comparezca en persona, poniendo así en riesgo inminente su libertad física de manera ilegal e indebida; por lo que, activa esta acción de libertad en su modalidad preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sistematización de la tipología de la acción de libertad en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho

           Esta acción tutelar, se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, que a su letra faculta: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; en cuyo marco, la SCP 1156/2013 de 26 de julio, concluyó que: Con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, es imperante sistematizar la tipificación de este mecanismo constitucional de defensa, tarea que será desarrollada a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en un análisis sistémico con las SSCC 0008/2010-R; 0080/2010-R y la SCP 0185/2012.

           En el marco de lo señalado, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos, por esta razón, en una interpretación progresiva del art. 125 de la Constitución, es imperante detallar y sistematizar la clasificación de la acción de libertad en los cinco tipos específicos, los cuales no se consideran una construcción dogmática concluida en mérito a la naturaleza evolutiva de la acción de libertad; en ese orden la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia se resume en los siguientes términos:

           1) Acción de libertad reparadora

           Esta tipología ya fue contemplada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril y está vinculada con uno de los supuestos expresamente disciplinados por el art. 125 de la CPE: la libertad personal, ya sea física o de locomoción; en ese contexto, a través de la activación del control tutelar de constitucionalidad en relación a este mecanismo, se busca la restitución al derecho fundamental antes citado. En este marco, en una interpretación sistémica de la tipología antes señalada a la luz de las sentencias 0008/2010-R; 0080/2010-R y 0185/2012, se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.

           2) Acción de libertad preventiva

           La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la CPE, La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la SC 0044/2010-R, debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:

           i) La acción de libertad preventiva propiamente tal

           A través de esta tipología, se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, órdenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción.

           Ahora bien, en una interpretación sistémica de la jurisprudencia vigente, se establece que para la activación de la acción de libertad para los supuestos antes descritos, debe previamente activarse los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.

           ii) La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida

           Esta tipología, se configura también como un medio de tutela frente a persecuciones ilegales, provocadas por todo acto que implique hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna. En ese orden, para estos supuestos, siendo que en relación a ellos no existe control jurisdiccional activado, la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera directa.

           3) Acción de libertad correctiva

           Esta tipología se establece a partir de una interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, en el presupuesto referente a la libertad personal; en ese orden, siguiendo el criterio de la SC 0044/2010-R, este mecanismo tutelar evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad. En el supuesto antes señalado, la persona o personas afectadas por una situación que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, antes de activar este mecanismo, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa.

           4) Acción de libertad instructiva

           Esta tipología, está vinculada con la tutela a la vida, tal como lo señaló la SC 0044/2010-R, en este contexto, en armonía con la concepción del Estado Constitucional de Derecho, en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe interpretarse que la tutela a la vida a través de la acción de libertad, no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física. Para este supuesto, asumiendo el entendimiento de la SC 0008/2010-R, la persona o personas afectadas, no necesitan agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa.

           5) Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho

           En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

           En este contexto es preciso establecer que la activación de la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales y puede ser interpuesta de manera directa” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  En cuanto a las solicitudes de medidas cautelares en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación y la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal de la causa

Sobre el particular, la SCP 0444/2018-S4 de 27 de agosto, reiterando entendimientos anteriores plasmados en la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, entre otras; instituyó que: “‘Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R, de 22 de noviembre y 708/2003-R, de 27 de mayo, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que «cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes», remisión que sólo será procedente «cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación» (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente’.

Por su parte la SC 0958/2004-R de 18 de junio, emitió el siguiente entendimiento: ‘Respecto a la competencia del juez o tribunal de sentencia para conocer las peticiones sobre medidas cautelares el art. 44 in fine del CPP, establece: «el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas»…

(…)

Por otro lado, respecto a que el haber emitido sentencia en el caso implicaría la pérdida de competencia de la Jueza hoy demandada, para sustanciar la consideración de la detención preventiva de la accionante, es un aspecto que si bien no quedó del todo claro en la emisión de la providencia de 28 de noviembre de 2016, lo que fácilmente se advierte de la escueta redacción de la misma; independientemente de ello, este Tribunal recuerda que en el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0958/2004-R, que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, y hasta casación, la potestad de considerar y resolver solicitudes relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, lo que hace de dicho argumento inviable y lesivo de los derechos de la accionante′.

De lo señalado se llega a establecer que ‘el conocimiento y tramitación de las solicitudes de detención preventiva, así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aún después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante un Tribunal superior, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, le corresponde al Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia o determino la situación jurídica del imputado o procesado, reiterando que la competencia se amplía incluso hasta antes de la ejecutoria de dicho fallo(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

           Por otro lado, con la relación a la apelación de excepciones e incidentes y sus efectos, la SCP 1876/2013 de 29 de octubre; concluyó que: “…la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria, se rige por las siguientes reglas:

           a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares;

           b) Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada; y,

           c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas…” (las negrillas son nuestras).

           Ahora bien, conforme a lo señalado por la doctrina, una de las características principales inherentes a las medidas cautelares, es la accesoriedad (o instrumentalidad); toda vez que, las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella, siendo otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar; en ese entendido, ampliando los razonamientos desglosados supra, se establece que:

           a) La interposición del recurso de apelación contra las excepciones e incidentes e incluso la formulación del recurso de casación, no incide en la competencia de los Jueces o Tribunales de primera instancia para conocer y resolver solicitudes concernientes a medidas cautelares; y,

           b) Las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, no dependen de la resolución de las excepciones formuladas; por tanto, su tramitación no causa efecto suspensivo alguno con relación a la tramitación de las referidas medidas.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo Lía Serrudo en contra de Fernando Monasterio Nieme –hoy impetrante de tutela– y de otros, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado, que se encuentra en etapa de juicio oral, mediante decreto de 29 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca –ahora demandado–, en mérito a la solicitud efectuada por el acusador particular, señaló audiencia pública de consideración de medida cautelar de carácter personal para el 6 de octubre del año referido, con expresa notificación a todos los sujetos procesales, cuyo acto procesal se verificaría de manera virtual, excepto en cuanto a Fernando Monasterio Nieme, por ser de quien se solicita la aplicación de dichas medidas; en virtud de lo cual, el mismo debía comparecer de manera personal (Conclusión II.1.); por ello, el apoderado legal del solicitante de tutela, a través de memorial de 30 de septiembre de 2021, planteó recurso de reposición contra el mencionado decreto, impetrando que se revoque dicha providencia declarando la improcedencia de la detención preventiva pidiendo a la parte que reconduzca su petición y se adecue a procedimiento bajo la advertencia de costas; obteniendo en respuesta, el Auto AIREP 015/2021, mediante el que la autoridad demandada determinó mantener incólume el indicado decreto, bajó el fundamento de que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto la modificación del órgano jurisdiccional competente para su conocimiento; empero, no modifica la naturaleza jurídica de los delitos objeto de juzgamiento, siendo delitos de acción privada sólo los previstos por el art. 20 del CPP, referidos también por el art. 232 del citado Código (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, el accionante identificó al decreto de 29 de septiembre de 2021, como el actuado lesivo del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad física; debido a que, el señalamiento de audiencia determinado por el Juez demandado mediante tal proveído, se efectuó sin competencia, en virtud a los recursos de apelación formulados contra el rechazo de los incidentes y excepciones que interpuso, poniendo así en riesgo inminente su libertad física de manera ilegal e indebida; por lo que, activa esta acción de libertad en su modalidad preventiva.