SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 47 a 53 vta.; y, 57 a 58 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento privado de compra venta de 26 de mayo de 2021, adquirió una acción de la Línea 115-116 de Omar Jesús Paredes Vela, para ejercer la actividad laboral de transporte y a los fines de obtener su reincorporación como socia de dicha línea, el 2 de agosto de 2021, pagó la suma de Bs1 750.- (un mil setecientos cincuenta bolivianos) a favor de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, entregándosele el sticker que indicaba “móvil 47” para ser pegado en el vehículo; ante lo cual solicitó al Presidente de la Asociación se le extienda el certificado de incorporación, convocándose a una Asamblea Ordinaria para el 15 de agosto de 2021 a horas 9:30, en la cual las bases de dicha Asociación expresaron su conformidad para su reincorporación; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no se ordenó ni extendió su memorándum de incorporación y al momento en el que se apersonó en Secretaría de la aludida Asociación para presentar un memorial o carta al Presidente pidiendo se le extienda el referido memorándum para que pueda ejercer su actividad laboral, las mismas no pudieron ser entregadas ante el instructivo de que no se le reciba ningún documento, lo cual se puede advertir del acta de diligenciamiento de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, demostrando una actitud arbitraria, ya que no le permitieron conocer los motivos por los cuales no se le extendió el memorándum de incorporación para ejercer su actividad laboral, pese a que la venta de la acción de línea a su favor es de conocimiento del Presidente y de todo el Directorio.
Refiere que la negativa de entregarle el indicado memorándum, fue asumiendo medidas de hecho, pues se le negó tácitamente su reincorporación a la línea de Taxi Trufi para ejercer su actividad laboral, siendo discriminada por su condición de mujer recibiendo maltrato por parte de Marcial Guzmán Torrico, Presidente del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116 -ahora accionado-, quien señaló que las “…mujeres son incapaces y que no pueden trabajar en la Asociación…” (sic); y con relación al Directorio de dicha entidad, no obstante de haber sido quien aceptó su solicitud de ingreso o reincorporación, no hizo cumplir su determinación ni viabilizó la extensión del memorándum, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 del Estatuto Orgánico de la referida Asociación; siendo además que, dicha instancia igualmente no permite la presentación de memoriales o cartas para lograr que se extienda dicho memorándum y menos explicar los motivos legales por los que no se le permite su incorporación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a la igualdad; y, a no sufrir violencia en la sociedad; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.II, 24; y, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene que el Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, le otorguen el memorándum de incorporación que le permita trabajar como transportista en la ruta de la Línea 115-116, cumpliendo con la normativa legal establecida en el Estatuto Orgánico; y, cesen su conducta que vulnera sus derechos y garantías a la igualdad, a no sufrir violencia en la sociedad y a la petición.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, presente la impetrante de tutela, asistida por su abogado, así como la parte accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcial Guzmán Torrico, Presidente; José Fernández Vargas, Vicepresidente; Richar Licona Lisaraso; Secretario de Hacienda; Ángel Amurrio Aranibar, Secretario de Transporte; David Jaime Marce Toroya, Secretario de Transporte; Epifanio Díaz Camacho; Secretario de Conflictos; Riery Heber Torrico Pardo, Secretario de Relaciones; Víctor Mamani Crispín, Secretario de Actas; Edwin Armando Guzmán Ticona, Secretario de Deportes; y, José Carlos Ricaldez Velasco; Vocal; todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116; por informe escrito, cursante de fs. 109 a 111; y en audiencia, a través de su abogado señalaron que: a) La accionante no mencionó que antes de solicitar su incorporación como socia, trabajaba como chofer en el motorizado de su esposo (móvil con sticker 407) y que fue expulsada de la Asociación por sus inconductas, y conforme el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 15 de agosto de 2021, en la que se consideró el tema de los conductores expulsados, encontrándose entre éstos la impetrante de tutela; habiéndose aprobado por mayoría la no reconsideración de los conductores excluidos; b) La misma peticionante de tutela haciendo referencia al art. 7 inc. g) del Estatuto Orgánico de Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, reconoció que son varios los requisitos para ser socios, entre los que están el recibo de pago de cuotas de ingreso y el memorándum de incorporación, señalando que habría cumplido con ambos requisitos, extremos totalmente falsos, puesto que en la Asamblea Ordinaria de 15 de agosto de 2021, no se aceptó su incorporación, por el contrario dicha solicitud fue rechazada por su inconducta y faltas al interior de la Asociación que tuvo cuando fue chofer de la segunda herramienta de trabajo de su esposo Omar Jesús Paredes Vela; c) Respecto al recibo de pago de cuotas de ingreso, el Directorio de la Asociación emitió el memorándum de llamada de atención a la Secretaria por haber procedido al cobro de cambio de nombre sin la autorización del Directorio, por lo que no es evidente que cumplió con todos los requisitos para ser incorporada como socia, conforme el art. 7 inc. e) del Estatuto Orgánico, puesto que para ello se necesita la aceptación de la Asamblea General y la autorización del Directorio; d) Existieron tres denuncias en contra de la accionante que propiciaron su expulsión como conductora del “móvil 407” de propiedad de Omar Jesús Paredes Vela, razones que motivaron que la Asamblea Ordinaria rechace su ingreso a la Asociación; es por ello que ahora pretende ingresar a la misma ya no como conductora sino como propietaria; e) El art. 8 inc. l) del Estatuto Orgánico, establece que el socio propietario es responsable de la conducta de los choferes que contrata, razón por la cual los memorándums presentados están dirigidos al chofer propietario del “móvil 407” que es Omar Jesús Paredes Vela; f) El 18 de noviembre de 2021, se hizo llegar al esposo de la impetrante de tutela, una conminatoria a la que precedieron tres llamadas de atención y siendo este propietario de dos herramientas de trabajo, y su esposa ahora peticionante de tutela la que trabajaba en su segunda herramienta, no supo cuidar su fuente de trabajo, y por el contrario afectó y atentó contra el derecho del trabajo de los otros conductores; y, valiéndose “a la fecha” de un contrato de compraventa de una acción de la línea de Taxi Trufi 115-116, pretende ingresar como socia, documento de transferencia que solo fue suscrito para que la accionante pueda volver a trabajar a la Asociación de transporte que dirigen; sin embargo, conforme al art. 591 del Código Civil (CC) existe una prohibición de venta entre cónyuges; por lo que, el documento con el que pretende hacer valer la transferencia de una acción no tiene valor legal por prohibición expresa de la ley; g) La Asociación que dirigen se reserva el derecho de admisión a los nuevos socios, más aún si dentro del presente caso la que pretende ingresar como socia es una persona que atenta contra los intereses de la institución, de los socios y de sus compañeros de trabajo; y, h) Respecto al derecho de petición, éste no fue vulnerado, puesto que en los registros de la señalada Asociación no se encuentra registrada la ahora impetrante de tutela como socia, pretendiendo ingresar sin cumplir con dos de los requisitos indispensables.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0144/2021 de “21” -siendo lo correcto 20- de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada, en el plazo de veinticuatro horas responda de manera precisa y concreta explicando cada uno de los puntos impetrados por la accionante en la nota de 18 de noviembre de 2021, luego de su recepción; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De los actuados adjuntos se tiene la carta de 9 de agosto de 2021, dirigida al Presidente de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116 pidiendo certificado de reincorporación, presentada por la ahora peticionante de tutela, con sello de recibido de la misma fecha, que no mereció respuesta; asimismo, cursa la nota de 18 de noviembre del mismo año, dirigido igualmente al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, reiterando la solicitud de memorándum de incorporación, pidiendo igualmente la extensión de fotocopias legalizadas del Acta y Resolución de la Asamblea Ordinaria de 15 de agosto de 2021, Acta de Elección de Directorio, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Reglamento de Trabajo de la referida asociación, actuado último que la parte accionante denuncia tuvo una negativa de recepción, lo cual acredita con carta notariada; 2) Conforme lo vertido por los accionados, la nota de 9 de agosto de 2021 a la fecha de celebración de la audiencia no mereció respuesta alguna, así como se negó a la accionante la recepción de la nota de 18 de noviembre de igual año, dirigida al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116; además de la extensión de fotocopias legalizadas de diferentes actuados, vulnerándose de esa manera el derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, entendiendo que cuando se aduzca el señalado derecho, la autoridad peticionada dentro de cualquier trámite tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara y precisa; 3) Se vulnera el derecho de petición ante la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; cuando la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo pedido; 4) La solicitud efectuada mediante carta de 9 de agosto de 2021, conforme el art. 24 de la Norma Fundamental y la línea jurisprudencial, debió ser respondida de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; situación que no ocurrió en el caso, siendo que la petición data de la fecha supra referida, y “a la fecha” -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- transcurrió superabundantemente el plazo; sumando a ello, la negativa de recepción de la nota de 18 de noviembre de 2021, que reitera la petición y donde realiza otras solicitudes, debiendo al respecto conceder la tutela solicitada; y, 5) En cuanto a los otros puntos cuestionados relacionados a la procedencia o no de la otorgación del memorándum de incorporación a la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, no corresponde ser dilucidado en esa instancia, dado que una vez obtenida una respuesta a su petitorio la impetrante de tutela previamente debe proceder conforme a derecho.
En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó en audiencia, se aclare o se atienda su solicitud de condenar daños y perjuicios a la parte accionada por haber ocasionado gastos y se disponga dicho pago en virtud al art. 50 del Código Procesal Civil (CPC); pedido que fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional, al no haberse demostrado el daño referido, además de no ser la instancia correspondiente; ante lo cual mantuvo firme e incólume la Resolución pronunciada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- POR TANTO