SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Conforme lo referido, el derecho al trabajo, constituye uno de los derechos inherentes al hombre, toda vez que el ejercicio del mismo permite la satisfacción de todas sus necesidades, por ende toda persona tiene derecho al ejercicio del mismo, en condiciones en las que se garantice la seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, además sin discriminación y con la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, conforme ha establecido la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional, con relación a este derecho, a través de la SCP 0990/2012 de 5 de septiembre, ha señalado: `La jurisprudencia constitucional con relación al derecho del trabajo indicó que es la: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…' así lo entendió la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre. Pero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”» (negrillas son nuestras).
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 23.1 dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
III.3. El derecho de igualdad y su multidimensionalidad constitucional
La SCP 1695/2012 de 1 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0080/2012 de 16 de abril, señaló que: “…al concebir el derecho a la igualdad en su multidimensionalidad constitucional, determinó lo siguiente: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)’.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
“Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace”.
La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
En la misma perspectiva, la SCP 606/2012 de 20 de julio, reiterando el entendimiento jurisprudencial glosado, concluyó que: “(…) el derecho de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en medio de las cuales actúan; los cuales tienen su origen directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo Constitucional, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la igualdad; y, a no sufrir violencia en la sociedad; alegando que solicitó al Presidente de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, mediante nota de 9 de agosto de 2021, certificación de incorporación para que pueda trabajar en esa línea al haber comprado una acción; pedido que no mereció respuesta alguna; ante lo cual, quiso dejar en Secretaría de dicha entidad una nueva solicitud, dirigiéndose al Directorio de esa asociación, pidiendo que se le entreguen fotocopias legalizadas de varios documentos, mediante carta de 17 de agosto de 2021, la cual no quiso ser recibida por la Secretaria indicando que existían instrucciones de no recibir ninguna nota de su parte; denegatoria que fue acreditada mediante acta de diligenciamiento, emitida por la Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, demostrándose una actitud de hecho y discriminación en su condición de mujer que afecta su derecho a ejercer una actividad laboral sin restricción alguna.
Conforme los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la impetrante de tutela mediante nota de 9 de agosto de 2021, solicitó al Presidente de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, certificado de incorporación alegando que habría pagado al Sindicato y al “antiguo dueño”, para que se le reconozca sus derechos y pueda trabajar en dicha línea; solicitud, que se evidencia de las pruebas arrimadas al expediente que no habría merecido respuesta alguna; asimismo, por nota de 18 de noviembre del mismo año, dirigida al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, solicitó se le extienda memorándum de incorporación, haciendo conocer que mediante documento privado de compraventa de 26 de mayo del referido año, compró una acción de la Línea Taxi Trufi 115-116 “móvil 407” de Omar Jesús Paredes Vela, en calidad de propietario de dicha acción y esposo de la nombrada; y que a fines de obtener su incorporación procedió al pago de la suma de Bs1 750.- a favor de la mencionada asociación conforme recibo de ingreso 000595, siendo así que por carta de 9 de agosto de 2021, pidió al Presidente el certificado de incorporación, convocándose a una Asamblea Ordinaria para el 15 de igual mes y año, en la cual se expresó su conformidad para su incorporación y pese al tiempo trascurrido no se dio viabilidad a lo requerido, motivando que presente una carta de 17 del mismo mes y año, al Directorio solicitando igualmente se le extienda el certificado de incorporación sin respuesta, indicando de la misma forma que habiendo la Asamblea General el 15 de agosto de 2021, aceptado su solicitud de ingreso, dicha instancia tenía la obligación de hacerla cumplir, de acuerdo al art. 20 del Estatuto Orgánico de la aludida Asociación. Con esos antecedentes, requirió al Presidente y Directorio el cumplimiento de lo determinado en Asamblea General de esa fecha, y se ordene se extienda el certificado o memorándum de incorporación como socia, a fin de que pueda ejercer su derecho al trabajo; así también pidió se le extiendan fotocopias legalizadas del Acta y Resolución de la Asamblea Ordinaria realizada el 15 de agosto de 2021, Acta de Elección de Directorio, Personería Jurídica de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Reglamento de Trabajo de esa Asociación; y, al amparo del art. 24 de la CPE, se le extienda certificación sobre si Omar Jesús Paredes Vela, sería socio de dicha institución; sin embargo, esa nota no habría sido recibida por la Secretaria, conforme se evidencia del acta de diligenciamiento, emitida por la Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, en la cual se hizo constar que el 19 de noviembre del mismo año, a requerimiento verbal de la peticionante de tutela, la autoridad notarial se constituyó en ambientes de la sede de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, a objeto de realizar la entrega de “una carta” dirigida al Presidente y Directorio de la Asociación, ingresando al ambiente de Secretaría donde se encontraba una persona detrás del escritorio, a quien explicó que el motivo de su presencia era para la entrega de una carta, a lo que obtuvo respuesta que en ese momento el Presidente del Directorio no se encontraba y tenía instrucciones de no recibir ningún documento de la “Sra. Torrico” y previa comunicación vía teléfono con el Presidente del Directorio, conforme manifiesta la Secretaria, se le indicó que la requirente debía volver a horas 14:30 con su esposo; con esa respuesta y con el fin de levantar acta, solicitó a la prenombrada proporcione su nombre, quien se negó a dar sus datos, manifestando que retornaría en la tarde. Por lo acontecido y ante la imposibilidad de realizar la entrega de la carta, abandonó el lugar a horas 10:20.
Ahora bien, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo se vulnera el derecho de petición ante la existencia de una solicitud verbal o escrita y que dentro de un tiempo razonable no se haya emitido algún criterio al respecto, o cuando esa respuesta -positiva o negativa- no fue puesta en conocimiento de la peticionante, o cuando la solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo requerido, sino también ante la negativa de recibir u obstaculizar la presentación de la solicitud.
Bajo ese criterio, en el caso de análisis, se evidencia que ante el pedido de la accionante a que se le otorgue la certificación o se emita el memorándum de incorporación, realizada el 9 de agosto de 2021, al no haber recibido ningún pronunciamiento por el Presidente accionado, dicho pedido fue reiterado por carta de 18 de noviembre de 2021, dirigida igualmente al Presidente, así como al Directorio de la referida asociación; empero, la misma no pudo ser entregada en Secretaría de dicha institución ante la negativa de su recepción por instrucciones de los accionados, lo cual fue acreditado mediante diligenciamiento de una Notaria de Fe Pública; por lo que en base a lo señalado se configura la vulneración del derecho de petición por parte de los accionados, quienes habrían instruido que no se recibiera ninguna nota o solicitud, impidiendo que la impetrante de tutela pueda dejar la misma, materializar su pretensión y por ende obtener una respuesta a su solicitud, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la vulneración de dicho derecho, debiendo los accionados permitir la recepción de la nota de 18 de noviembre de 2021, y responder de manera clara, precisa y motivada su solicitud, conforme lo señaló la Sala Constitucional en la presente acción de defensa.
En cuanto al pedido de la peticionante de tutela respecto a que se ordene al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116, que le otorguen el memorándum de incorporación que le permita trabajar como transportista en la ruta de la Línea 115-116, cumpliendo con la normativa legal establecida en el Estatuto Orgánico; corresponde de manera excepcional otorgar la tutela provisionalmente hasta que los accionados reciban y se pronuncien sobre la solicitud de la accionante, lo cual se encuentra relacionado con el derecho al trabajo, respecto al cual el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señaló que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”; con base a lo descrito precedentemente, en el caso de análisis se evidencia la existencia de discriminación, que incurrió en actos que implican desigualdad por su condición de mujer, lo cual corresponde ser protegido de manera provisional a través de la presente acción de defensa, debiendo los accionados permitir a la impetrante de tutela poder trabajar como transportista en la ruta de la Línea de Taxi Trufi 115-116, hasta que se defina su situación de afiliada en la Asociación de Transporte Mixto “Renacer” Línea 115-116.
Respecto a que los accionantes cesen su conducta que vulnera sus derechos y garantías a la igualdad y a no sufrir violencia en la sociedad, de los antecedentes que cursan en obrados si bien la peticionante de tutela no acreditó de manera clara, cierta y precisa, cómo los accionados vulneraron dichos derechos, dado que simplemente en su memorial de acción de amparo constitucional se limitó a señalar que fue discriminada por su condición de mujer recibiendo maltrato por parte del Presidente accionado, quien indicó que las “…mujeres son incapaces y que no pueden trabajar en la Asociación…” (sic); situación que, si bien no fue acreditada que dicha aseveración habría sido vertida por dicho Presidente; sin embargo, al encontrarse la mujer dentro de un grupo vulnerable se debe hacer abstracción de ciertos parámetros procesales formales, dado que no se puede desconocer que cualquier situación de maltrato o desigualdad hacia la mujer se encuentra proscrita por la Constitución Política del Estado, así la SCP 1095/2014 de 10 de junio, en cuanto al tema de género en la Constitución Política del Estado, indicó que: “La Constitución Política del Estado, a partir de su Preámbulo plantea la construcción de un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes de la ‘nación boliviana’ que está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Entre los valores supremos que sustenta el Estado, se tiene a la igualdad, inclusión, dignidad, libertad, respeto, complementariedad, armonía, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones del Estado, entre los cuales, la constitución de: ‘…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social (…). Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (…). Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
El art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, en razones de sexo, orientación sexual, identidad de género, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
El art. 15.II de la CPE, señala que todas las (…) mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El parágrafo III de mismo artículo, manda al Estado, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
(…)
Como se acaba de ver, la Constitución actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Constitución Política del Estado, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión exclusivamente patriarcal de la sociedad; diferenciando claramente los géneros sin excluir uno del otro, respetando las diferencias, cuidando más bien que éstas no se constituyan en motivos de desigualdad o discriminación, garantizando mayores espacios de inclusión y participación en términos de equidad e igualdad de género; habiéndose así, reconocido derechos específicos en razón de género, otorgado y garantizado a las mujeres mayores espacios de participación y decisión en lo político, económico y social, fundamentalmente a partir de la introducción de la equidad social y de género como uno de los valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional Comunitario” (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a los derechos laborales de la mujer en condiciones de igualdad y proporción frente al hombre, refirió que: “La mujer por esa su condición, ha padecido históricamente una situación de desventaja, que se fue extendiendo a todos los ámbitos de la sociedad. Así, en el trabajo, la educación, la política y otros, aunque formalmente hoy, se reconoció la igualdad de hombres y mujeres, como principio fundamental de democracia; sin embargo, para tal hecho las mujeres tuvieron que recorrer un largo y tortuoso camino.
Las Organización de Naciones Unidas (ONU), en su Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, emitió una Declaración que se encamina a eliminar los obstáculos a la participación de la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada; además, determinó que las disparidades económicas entre los hombres y las mujeres constituían una de las doce esferas de especial preocupación que requerían la adopción de medidas por parte de los Estados Miembros, la comunidad internacional y la sociedad civil” (las negrillas son nuestras).
Con base a la jurisprudencia descrita precedentemente, no pude existir en nuestro Estado Unitario Democrático de Derecho, situaciones de discriminación y desigualdad por razones de género y menos establecer un trato desigual derivado o a partir de la condición de mujer, debiendo respetarse en todas las esferas y ámbitos en las que una mujer pueda ejercer un trabajo por su condición de persona, no pudiendo ser tildada o atribuírsele una situación de desigualdad solo por esa condición; situación que, en el caso de examen habría ocurrido al haber el Presidente de la Asociación ahora accionado, vertido criterios patriarcales dando por menos que una mujer pueda trabajar como chofer de un motorizado, situación que es inaceptable por cuanto ello lleva a vulnerar el derecho de igualdad de las mujeres que pudieran optar y elegir por ese trabajo para el sustento de ella misma y su familia; bajo ese criterio, corresponde igualmente conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la igualdad y no discriminación por su condición de mujer de la peticionante de tutela, debiendo los ahora accionados en su conjunto abstenerse de proferir criterios desvalorizando la capacidad de una mujer para poder desempeñar cualquier trabajo, todo ello bajo el criterio de igualdad que debe primar en todo ámbito en el que se desempeñe.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, sólo respecto al derecho a la petición obró en parte de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- POR TANTO