SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2022-s3
Fecha: 07-Dic-2022
Consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, aclarándose que tampoco la sola admisión del incidente determina por sí mism
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, en etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta emergente del proceso penal seguido en su contra, y del cual se entiende participó activamente y aún lo continúa haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa el planteamiento realizado en ejecución de sentencia, como es el incidente de libertad condicional que interpuso, el cual está siendo tramitado conforme a procedimiento, sin que se advierta que se le hubiese negado o coartado el acceso a un beneficio o solicitud en su calidad de condenado.
Así, el peticionante de tutela, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, pues de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia el presunto incumplimiento o dilación a una orden judicial, por ende, tiene los medios intraprocesales para exigir a la autoridad judicial, que haga cumplir su propia determinación en relación a las autoridades administrativas hoy accionadas, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a su vez a que una vez agotados los referidos mecanismos, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta omisión convergente en la alegada lesión al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, aclarándose que tampoco la sola admisión del incidente determina por sí mism