SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1631/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2022-s3

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la garantía a una justicia pronta y oportuna; debido a que, estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola, en mérito a una sentencia condenatoria por la que se le impuso cuatro años de presidio por la comisión del delito de robo agravado y “asociación delictuosa”, habiendo cumplido las dos terceras partes de dicha pena, solicitó en la vía incidental su libertad condicional, trámite que fue admitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo se notifique al Director del referido Centro Penitenciario, para que remita la carpeta referente a su petición, notificación que fue realizada el 12 de octubre de 2021, consecuentemente la mencionada autoridad administrativa, en aplicación de los arts. 169 y 170 de la LEPS, tenía el plazo de diez días para cumplir con lo ordenado; empero, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no remitió la documentación solicitada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa una sistematización sobre la procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Conforme se tiene referido, el reclamo constitucional realizado por el accionante converge en su denuncia de lesión de su derecho a la libertad y a la garantía a una justicia pronta y oportuna, debido a que estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en mérito a una sentencia condenatoria por la que se le impuso cuatro años de presidio por la comisión del delito de robo agravado y “asociación delictuosa”, habiendo cumplido las dos terceras partes de dicha pena, solicitó en la vía incidental su libertad condicional, trámite que fue admitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo se notifique al Director del referido Centro Penitenciario, para que remita la carpeta referente a su petición, notificación que fue realizada el 12 de octubre de 2021, consecuentemente el mencionado director en aplicación de los arts. 169 y 170 de la LEPS, tenía el plazo de diez días para cumplir con lo ordenado; empero, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no remitió la documentación solicitada.

A partir del referido objeto procesal de ésta acción tutelar, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los elementos de necesaria concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

  En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, -descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional-, y de lo referido por el peticionante de tutela en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, se tiene que el prenombrado al presente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola, cumpliendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público contra su persona por la comisión de los delitos de robo agravado y “asociación delictuosa”; de donde se evidencia que el reclamo efectuado, como es el hecho que la autoridad coaccionada -se entiende el Director del Centro Penitenciario Palmasola-, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habría remitido la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal para resolver el incidente de libertad condicional que hubiere presentado, ocasionando con ello una dilación injustificada -en la resolución de dicho planteamiento-, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, dado que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, lo que conlleva a que la sola remisión de parte de la autoridad accionada de la documentación que le fue requerida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Oficio 859/2021 de 6 de octubre (descrito en la Conclusión II.2), para tramitar y resolver el incidente de libertad condicional formulado por el referido impetrante de tutela, no implica que per se  y de forma automática vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama.

  En efecto, conforme la dimensión procesal del trámite ahora reclamado en su dilación, el solo hecho de remitir la documentación exigida, no determinará de forma directa la libertad condicional del condenado, pues para la concesión de dicho beneficio, el mismo debe ser sometido a un trámite y procedimiento establecidos por la norma, en el cual la prenombrada autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 174 de la LEPS concordante con el art. 433 del CPP, debe proceder a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos así como los presupuestos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto el incidente de libertad condicional formulado por el condenado -ahora peticionante de tutela-, y los efectos que conlleve esa decisión, conforme además se tiene precisamente del reclamo de dilación ahora invocado, que trasunta no en la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre su solicitud, sino en que admitido el incidente y estando el mismo en curso, los distintos informes y certificaciones requeridos a régimen penitenciario, y en base a los cuales se determinará el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por ley para acceder al citado beneficio, aún no fueron remitidos, incumpliendo -se alega- la orden judicial emitida al respecto.