SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2022-s3
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de robo agravado y “asociación delictuosa”, fue condenado a cuatro años de presidio, causa que actualmente radica ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; es así que, habiendo cumplido las dos terceras partes de su condena, en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó en la vía incidental su libertad condicional, trámite que fue admitido por la nombrada autoridad judicial, quien dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario Palmasola -hoy coaccionado-, para que remita la carpeta referente a su petición de libertad condicional, notificación que fue realizada el 12 de octubre de 2021, consecuentemente el mencionado director en aplicación de los arts. 169 y 170 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 diciembre de 2001-, tenía el plazo de diez días para cumplir con la orden judicial mencionada; empero, habiendo vencido el tiempo establecido, la nombrada autoridad no cumplió lo dispuesto por el referido Juez de la causa, razón por la que formula acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y a la garantía a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la “autoridad accionada” remita su carpeta en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes la parte peticionante de tutela, Cecilio Burgos Villa en representación del Director del Centro Penitenciario Palmasola coaccionado; y, ausente el Director Departamental de Régimen Penitenciario accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en el tenor de su memorial de acción de libertad, solicitando se le conceda la tutela ordenando a ambas autoridades accionadas envíen la documentación requerida.
I.2.2. Informe de las partes accionadas
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación, como se puede evidenciar a fs. 11.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19, manifestó que: Es evidente que el 12 de octubre de 2021, a horas 14:20, fue notificado con el Oficio “859/2021”, mismo que remitió a la Dirección de Régimen Penitenciario el 13 del citado mes y año a horas 15:30, para la elaboración de la correspondiente carpeta, debiendo tomarse en cuenta que el equipo multidisciplinario es dependiente de la referida Dirección y no de la Policía Boliviana, por lo que en lo que concierne a su persona, dio cumplimiento a las normas procedimentales establecidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su reglamento, conforme se puede advertir de la copia de remisión que adjunta, por lo que no vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, ya que la mencionada Dirección aun no le remitió la carpeta motivo de la presente acción de defensa, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Los referidos argumentos fueron ratificados de forma oral en audiencia por Cecilio Burgos Villa, quien asistió en representación del Director coaccionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz accionado, ordenándole que en el plazo de veinticuatro horas remita la documentación solicitada, y denegó respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola coaccionado; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Para que proceda la acción de libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben concurrir cuatro presupuestos: "1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; 4) Está indebidamente privada de su libertad personal" (sic) en el presente caso, respecto al primer y segundo presupuesto no se tiene demostrado que esté en peligro la vida del peticionante de tutela o se encuentre ilegalmente perseguido, en relación al tercer presupuesto se tiene que podría estar indebidamente procesado porque existe una dilación en cuanto a su derecho de obtener su libertad, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su elemento a la celeridad ligado a la libertad de locomoción, en lo concerniente al cuarto elemento referido a la indebida privación de libertad personal, no corresponde, toda vez de que está sometido a un proceso formalmente establecido; y, b) Conforme a la SCP 0239/2018-S2 de 12 de junio, la acción de libertad de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, que involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; en el presente caso, el accionante es “víctima” de un procedimiento dilatorio para que pueda obtener su libertad condicional, que ya fue aprobado y admitido por la autoridad jurisdiccional, pero por un procedimiento de carácter administrativo en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, no está pudiendo lograr su libertad; consecuentemente, queda demostrada la dilación indebida por parte del Director accionado, y teniendo en cuenta que el Director coaccionado, alega que envió oportunamente la carpeta ante el mencionado Director Departamental del Régimen Penitenciario y este no ha remitido ante el Juez que conoce la causa, se evidencia que la autoridad policial ha cumplido y no así la autoridad administrativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, aclarándose que tampoco la sola admisión del incidente determina por sí mism