SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2025-S3
Fecha: 15-Dic-2022
ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS).
Para la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos siguientes:
1. Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca al juzgado.
2. Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor.
En ese marco; tratándose de delitos de violencia sexual, en las que la víctima opte por realizar la declaración, esta debe ser valorada por los operadores de justicia -tribunales, jueces y fiscales- como una prueba fundamental de los hechos denunciados, declaración que debe ser tomada como cierta, pese a que en el fondo de dichas alegaciones puedan existir contradicciones o inconsistencias internas, las que no deben ser tasadas como si el hecho no hubiere existido o que la víctima hubiese mentido en la misma.
Así fue entendido en la jurisprudencia emitido por la Corte IDH, así tenemos el Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México[26] al indicar:
En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
Entendimiento, reiterado por dicha Corte, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú[27] en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la que determinó que las imprecisiones en la declaración de la víctima no significa que sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad, al señalar que:
150…al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.
En ese sentido, en el referido Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, sobre estas imprecisiones en la declaración de la víctima, indicó que:
… la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas.
Determinaciones asumidas por este este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio en su Fundamento Jurídico III.3, al establecer que:
Dada la naturaleza de esta forma violencia, no se puede esperar que, dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos.
Concluyendo que en delitos de violencia sexual no es un requisito sine quanon que la víctima presente pruebas documentales, para demostrar los hechos, siendo su declaración la prueba fundamental sobre la existencia del delito, la que debe ser valorada conforme a la naturaleza del hecho.
En ese entendido, adelantándose a los posibles actos de contradicciones o inconsistencias en las que pudiese incurrir la víctima de violencia sexual en su declaración, a causa del trauma causado por dicho vejamen, la referida SCP 0353/2018-S2 en el antedicho Fundamento Jurídico III.3, prescribió que.
Las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.
Por lo que se concluye, que en los procesos penales en las que la víctima de violencia sexual opte por brindar su declaración sobre la existencia de hechos de dicha naturaleza, las autoridades llamadas por ley, deben valorar la referida declaración como prueba fundamental de la comisión del delito, sin que por evidenciar inconsistencias o contradicciones en sus alegaciones, deban juzgárselas a priori como si fueran falsas o que la declaración carece de veracidad y desestimar la denuncia; ya que, al realizar dicho acto por parte de los administradores de justicia, se ingresa en una ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres, propiciando un ambiente de impunidad que promueve la repetición de dichos hechos, enviando un mensaje a la sociedad que la violencia contra las mujeres puede ser tolerada o aceptada, constituyéndose en un acto de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia, determinaciones descritas por la Corte IDH en el Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala[28], al indicar que:
La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
Sobre el particular la SCP 0125/2023-S2 de 3 de abril, precisó que: «La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que …la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…”.
En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…”.
En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera, aun, se reitera, de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que: i) Habiendo interpuesto solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio 0179/2022 de 14 de noviembre, rechazó su pedido incumpliendo con su obligación de realizar un análisis ponderado con base en el art. 239.1 del CPP, lo cual conllevó a que se emita un fallo carente de fundamentación y motivación, además de omitir valorar el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, dado que no explicaron por qué dicho elemento de convicción sería insuficiente para enervar el riesgo de peligro efectivo para la víctima y sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP; y, ii) Una vez formulado el recurso de apelación incidental, el Vocal demandado por Auto de Vista 467/2022 de 22 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no respondió a los motivos de agravio expuestos en apelación, tampoco identificó qué norma vigente sustenta la determinación asumida ni valoró de forma objetiva el mencionado Dictamen Psicológico Pericial, lo cual lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Segovia y Dionisia Duran en representación de las menores AA y BB contra Luis Alberto Albornoz Mostacedo -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -en suplencia de su similar Segundo- de la Capital del departamento de Chuquisaca pronunció el Auto Interlocutorio 20/21 de 16 de mayo de 2021, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, por la concurrencia del riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.1).
Ante tal situación, el accionante formuló solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca a través de Auto Interlocutorio 0179/2022, declarando infundado su petitorio, determinación que fue objeto de apelación incidental por el prenombrado en previsión del art. 251 del CPP (Conclusión II.3), siendo resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 467/2022 que declaró la “PROCEDENCIA PARCIAL” del señalado mecanismo de impugnación, manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.4).
Precisada la problemática planteada, con carácter previo corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas respecto a la cesación de la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela debe efectuarse en el marco de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional para la acción de libertad; vale decir, a partir de la última resolución pronunciada la cual se constituye en el Auto de Vista 467/2022; en virtud a que, en la misma se pudo corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese entendido, atinge denegar la tutela respecto a los Jueces Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca que fueron demandados y proceder al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir del mencionado Auto de Vista.
Realizada esa necesaria relación de los antecedentes, a efecto establecer si la lesión de los derechos invocados resulta o no evidente, es pertinente precisar los agravios expresados por el accionante, los cuales son extraídos del contenido del Auto de Vista 467/2022, coligiéndose lo siguiente:
a) Se incumplió con la previsión establecida en el art. 235 ter del CPP, que constriñe al juez a resolver de manera fundamentada y motivada las solicitudes de aplicación o improcedencia de medidas cautelares, debiendo controlar de oficio la legalidad y razonabilidad de los elementos aportados; toda vez que, con el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y solo se estaría disponiendo la detención preventiva para la “aplicación de la ley”.
b) No se consideró que la concurrencia del riesgo de peligro efectivo para la víctima y la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP se estableció con el fundamento que se habría aprovechado de la vulnerabilidad de AA para tener relaciones sexuales en dos oportunidades y que de la declaración de la menor BB se tenía que ambas menores hubiesen consumido estupefacientes, además de haberse omitido valorar de forma objetiva el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 que desvirtúa los motivos referidos precedentemente, al concluir que la declaración realizada en primera instancia por AA no es creíble y que la mencionada no tenía ningún daño psicológico, por consiguiente, no se estaría afectando a la vulnerabilidad de la señalada víctima.
Con base en lo expresado el Vocal demandado mediante Auto de Vista 467/2022 razonó que:
1) En el Considerando IV establece que se debe tomar en cuenta que el art. 235 ter del CPP es aplicable al momento de imponerse una medida cautelar de carácter personal, por lo que, la autoridad a cargo del proceso después de valorar íntegramente los elementos probatorios y la normativa aplicable, debe optar por la improcedencia o rechazo de una medida cautelar; de allí que, se observa que el Tribunal a quo aplicó de forma adecuada el mencionado precepto legal, en virtud a que dicha normativa tiene relación con el momento en el que se aplica o impone una medida cautelar de carácter personal; por lo que, una vez dispuesta la detención preventiva, corresponde solicitar su cesación de acuerdo a las reglas instituidas en el art. 239 del citado Código.
2) La defensa del imputado expresó que no se habría considerado el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, que desvirtúa el peligro de fuga instituido en el art. 234.7 del CPP, por lo referido, atinge precisar cuáles fueron los motivos que dieron lugar a dicho riesgo de fuga “…que, tiene como sustento básicamente tres factores, el hecho de que la víctima es menor de edad, es mujer y es vulnerable…” (sic), por lo que concluyó que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración, así como una debida fundamentación al resolver el recurso de impugnación al determinar que ese elemento probatorio, no era suficiente para enervar el peligro de fuga para la víctima y la sociedad, en virtud a que de acuerdo al “…testimonio de la menor víctima contenido en el informe psicológico, así como el certificado médico forense, que establece que existe en la víctima una laceración en la horquilla reciente, elementos que dieron lugar, a demostrar objetivamente que la víctima, es menor de edad, mujer y que pertenece a un grupo vulnerable, víctima que fue abusada sexualmente. En este sentido, y con relación a la pericia psicológica se tiene que dejar establecido, que este trabajo – pericial - es el resultado de la entrevista que hace la perito a la víctima, y las conclusiones que se sacan con respecto al resultado de esa entrevista, no puede desde ningún punto de vista, abarcar o tomar en cuenta todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, debido a que la labor del perito se limita a la entrevista que realiza. Po[r] lo explicado, la pericia psicológica es el resultado que se hace de la entrevista, en esta línea de entendimiento, efectivamente consta en la pericia cuando se le pregunta a la víctima ¿te acuerdas que no tuviste relaciones? Respondiendo la víctima que no se acordaba, se tiene que comprender que la conclusión del perito, cuando señala que esto no es creíble, sin lugar a duda hace referencia a esa entrevista realizada en ese momento. Por lo que, como correctamente lo estableció el Tribunal A-quo, este elemento no desvirtúa los motivos que dieron origen al peligro de fuga, contenido en el núm. 7 del art. 234 del CPP. Por otra lado, el hecho de que el informe psicológico, señale que no existe daño psicológico, de igual manera no desvirtúa este peligro de fuga, debido a que, de ninguna manera desvirtúa que la víctima, sea menor, mujer o vulnerable…” (sic [negrillas añadidas]).
Ahora bien, con el fin de ingresar al análisis del asunto y determinar si el contenido del Auto de Vista 467/2022 es carente de fundamentación, motivación y congruencia como fue denunciado por el impetrante de tutela en sede constitucional, resulta pertinente considerar el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la obligación que tiene el tribunal de alzada al momento de resolver los recursos de apelación incidental que se interpongan contra las fallos que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de una medida cautelar, no pudiéndose justificar su omisión en los límites establecidos por el art. 398 del CPP; habida cuenta que, dicha previsión legal no puede ser interpretada de forma literal, sino de forma integral y sistémica.
Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios denunciados en sede constitucional se tiene que con relación al presunto incumplimiento de la obligación que le asiste al juez o tribunal de resolver de manera fundamentada y motivada las solicitudes de aplicación o improcedencia de medidas cautelares en previsión del art. 235 ter del CPP, el Vocal demandado en el Auto de Vista 467/2022 precisó que, el señalado precepto legal es aplicable al momento de imponerse una medida cautelar de carácter personal y no de impetrarse su modificación; por consiguiente, al haber peticionado el accionante la cesación de la detención preventiva, concluyó que el Tribunal a quo actuó de forma correcta al resolver la misma con base en el art. 239 del citado Código.
Bajo ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que dicho razonamiento es correcto, en virtud a que al encontrarse el proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero se deduce que se encuentra con acusación formal; motivo por el cual, en observancia de la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre, que señala que: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226…” (negrillas añadidas) debe presentarse dicha solicitud conforme al art. 239.1 del CPP que prevé que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
Asimismo, con relación al cuestionamiento realizado por el accionante en sentido que el Vocal demandado no observó que la concurrencia del riesgo de peligro efectivo para la víctima y la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP se estableció con el fundamento que se habría aprovechado de la vulnerabilidad de AA para tener relaciones sexuales en dos oportunidades y que de la declaración de la menor BB se tenía que ambas menores hubiesen consumido estupefacientes; y omitió valorar de forma objetiva el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 que determina que la declaración de AA no es creíble y que la mencionada no tenía ningún daño psicológico; inicialmente resulta imprescindible destacar que en casos de violencia sexual contra la mujer, el análisis y tratamiento del problema jurídico debe realizarse obligatoriamente asumiéndose determinados criterios con el fin de alcanzar un equilibrio justo entre los derechos de la víctima, con relación a los del imputado cuando estén en conflicto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, lo que permite una protección reforzada de los derechos de las víctimas, más aun cuando se trata de una menor de edad -como acontece en el caso en revisión-.
Es así que, en el caso en revisión que el Vocal demandado asumiendo ese razonamiento, en respuesta al agravio expuesto expresó que el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 no era suficiente para enervar el peligro de fuga para la víctima y la sociedad, en virtud a que de acuerdo al “…testimonio de la menor víctima contenido en el informe psicológico, así como el certificado médico forense, que establece que existe en la víctima una laceración en la horquilla reciente, elementos que dieron lugar, a demostrar objetivamente que la víctima, es menor de edad, mujer y que pertenece a un grupo vulnerable, víctima que fue abusada sexualmente. En este sentido, y con relación a la pericia psicológica se tiene que dejar establecido, que este trabajo – pericial - es el resultado de la entrevista que hace la perito a la víctima, y las conclusiones que se sacan con respecto al resultado de esa entrevista, no puede desde ningún punto de vista, abarcar o tomar en cuenta todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, debido a que la labor del perito se limita a la entrevista que realiza. Po[r] lo explicado, la perica psicológica es el resultado que se hace de la entrevista, en esta línea de entendimiento, efectivamente consta en la pericia cuando se le pregunta a la víctima ¿te acuerdas que no tuviste relaciones? Respondiendo la víctima que no se acordaba, se tiene que comprender que la conclusión del perito, cuando señala que esto no es creíble, sin lugar a duda hace referencia a esa entrevista realizada en ese momento…” (sic [negrillas añadidas]).
Por consiguiente, este Tribunal considera que la decisión asumida por el Vocal demandado de mantener la vigencia del art. 234.7 se encuentra suficientemente sustentada y observa la normativa nacional e internacional respecto a la obligación que asumió el Estado para investigar, procesar y sancionar los delitos de violencia contra la mujer, dado que explica de forma clara y precisa los motivos por cuales considera que el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 no es suficiente para desvirtuar el peligro procesal instituido en el art. 234.7, en razón a que no se puede considerar dicho elemento probatorio en forma aislada, sino se debe realizar una valoración integral de todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, debiendo tenerse presente además que al ser el ilícito de violación sexual un tipo particular de agresión que se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe ser valorada conforme a la naturaleza del ilícito investigado; es así que, en caso de existir en alguna contradicción o inconsistencia en la declaración de la víctima, esta no puede ser considerada como si fuera falsa o no existiese el delito, dado que de acuerdo en virtud al art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que instituye el principio de credibilidad en la declaración del menor -mientras no se desvirtúe objetivamente el mismo- debe considerarse como cierto por las autoridades judiciales; concluyendo que, la determinación asumida por el Vocal demandado es razonable, proporcional y sustentada en la normativa legal y constitucional, enmarcándose en los parámetros del debido proceso y la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III. y III.2 de este fallo constitucional al efectuar una interpretación reforzada con enfoque interseccional, una ponderación entre los derechos de la víctima frente a los del encausado, así como observar el principio del interés superior de la menor y otorgar una protección reforzada conforme instituye el art. 60 de la CPE.
Por todo lo expuesto, este Tribunal evidencia que la denuncia formulada por el impetrante de tutela, referente a que el Auto de Vista 467/2022 carece de congruencia, no es evidente; por cuanto, el Vocal demandado ejerció una labor de revisión efectiva sobre los fundamentos del Auto Interlocutorio 0179/2022, al haber contrastado los agravios formulados por el recurrente con los argumentos contenidos en el mencionado Auto Interlocutorio, cumpliendo de esa forma con la congruencia externa, la cual es entendida como la correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por el Tribunal de alzada, evidenciándose además que está debidamente fundamentada y motivada, en razón a que después de identificar en forma clara los puntos de agravio expresados por el recurrente, los resolvió en su totalidad a través de un razonamiento coherente y sustentado en la normativa procesal penal vigente y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, expresando de forma clara, precisa y concisa los motivos por los cuales consideró que todavía se encuentra vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.
Finalmente, con relación a la denuncia de no haber valorado de forma objetiva el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, atinge precisar que la valoración de la prueba constituye una atribución propia y exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, en el marco de su función jurisdiccional; por consiguiente, la jurisdicción constitucional solo podrá realizar una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinara respecto a la labor de valoración de la prueba cuando: i) La valoración probatoria se haya apartado de los parámetros de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Se haya omitido la consideración de elementos de prueba relevantes y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.3).
De lo anotado se tiene, que en el caso en análisis no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales, en razón a que, no se evidencia que el Vocal demandado se haya apartado del marco legal, ni que los razonamientos que expuso al momento de valorar el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 se constituyan en arbitrarios o carentes de lógica jurídica, dado que por el contrario son coherentes con el hecho ilícito investigado y consideran la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad; asimismo, tampoco resulta evidente que exista una omisión en la valoración del mencionado Dictamen Psicológico Pericial o que dicho labor efectuada resulte ser arbitraria o que no responda a la realidad, ni que las conclusiones a las que arribó la autoridad demandada carezcan de respaldo. Por ende, al no concurrir los presupuestos que habilitan a la jurisdicción constitucional a ingresar a revisar la valoración efectuada y al constatarse que el Vocal demandado motivó en forma adenda su decisión, con base en los elementos presentados, corresponde denegar la tutela.
III.5. Dimensionamiento de efectos
En atención a que el Juez de garantías a tiempo de conceder la tutela solicitada dispuso que el Vocal demandado emita nueva resolución en sujeción estricta del criterio jurisprudencial contenido en la SCP 0011/2018-S2, dentro del plazo de tres días computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, es necesario considerar que esa decisión como efecto del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé el cumplimiento inmediato de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías, pudo generar un despliegue procesal y jurisdiccional respecto a la situación jurídica del impetrante de tutela vinculado al cese o modificación de medidas cautelares personales interpuestas en su contra.
En tal sentido, la SCP 0869/2023-S3 de 9 de agosto, entre otras, que sostuvo: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (negrillas añadidas); por lo que, en una labor previsora corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinominal ante la determinación asumida en la Resolución 24/2022 de 16 de diciembre, ello a fin de no generar disfunciones procesales, es así que, ante la denegatoria de tutela dispuesta en fase de revisión, corresponde dejar sin efecto todas las actuaciones desplegadas en relación a la modificación de la detención preventiva, que se efectuaron a consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por el Juez de garantías. Por otra parte, considerando que por el trascurso del tiempo el proceso penal ya pudiera encontrarse con sentencia, lo resuelto en el presente fallo no podrá afectar el fondo del juicio oral, público y contradictorio, quedando subsistente todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca o los Tribunales de alzada o casación respecto al fondo del proceso penal.
En consecuencia, la Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.