SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2025-S3
Fecha: 15-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 78 a 92 vta., el accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al no haberse desvirtuado la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; y, 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio 20/21 de 16 de mayo de 2021, se determinó su detención preventiva, con el argumento que de acuerdo a los informes psicológicos de las víctimas menores de edad AA y BB se evidenciaba la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las mismas, es así que, habiendo formulado varias solicitudes de cesación de la detención preventiva, fueron rechazadas.
Encontrándose el proceso penal instaurado en su contra en etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca solicitó al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) la elaboración del informe psicológico de las víctimas; razón por la cual, al advertir que en las conclusiones de dicha prueba pericial se establecía que la declaración de la menor AA no es creíble y que no existía daño psicológico, formuló una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ofreciendo como prueba el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 de 21 de octubre, en razón a que desvirtuaba por completo los motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal instituido en el art. 234.7 del CPP. No obstante, mediante Auto Interlocutorio 0179/2022 de 14 de noviembre, los Jueces demandados rechazaron su pedido incumpliendo su obligación de realizar un análisis ponderado referente a cuáles fueron los motivos para su detención preventiva para confrontarlos con los nuevos elementos probatorios presentados (art. 239.1 del citado Código), evidenciando que omitieron valorar el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, así como fundamentar y motivar el Auto Interlocutorio 0179/2022, dado que no explican por qué el señalado Dictamen Psicológico Pericial no es suficiente para enervar el riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP, pretendiendo que la víctima AA deje de ser mujer y no sea menor de edad para desvirtuar su situación de vulnerabilidad.
Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 0179/2022, el Vocal demandado través de Auto de Vista 467/2022 de 22 de noviembre, mantuvo su detención preventiva inobservando lo instituido en el art. 398 del CPP, habida cuenta que no realizó un análisis de los supuestos establecidos en el art. 233 del mencionado Código y consideró de forma errónea que los fundamentos del Auto Interlocutorio 0179/2022 para determinar la vigencia del riesgo del peligro efectivo para la víctima y sociedad, eran que AA es mujer, menor de edad y vulnerable, circunstancia por la que, la prenombrada se encontraría en situación de desventaja frente al imputado, lo cual resulta irracional, por cuanto dicho argumento no es suficiente para mantener vigente el riesgo previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, resultando necesario que el Vocal demandado identifique una real amenaza para la víctima que sea producto de la conducta del imputado.
Además de lo expuesto, el Vocal demandado al determinar “…‘que de ninguna manera puede considerarse que las conclusiones del informe pericial es resultado del análisis de todo el cuaderno de investigación o anteriores declaraciones en razón a que el informe pericial se basa exclusivamente en la evaluación de las entrevistas a la menor realizada por el perito’…” (sic) no valoró de forma objetiva el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, en razón a que, de las conclusiones arribadas en el mismo, se puede establecer que se realizó un estudio de todo el cuaderno de investigaciones. Finalmente aduce que, el Auto de Vista 467/2022 carece de fundamentación y motivación, en virtud a que no indicó qué normativa vigente sustenta su determinación asumida ni respondió a los motivos de agravio expuestos en apelación que esencialmente se funda en que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca no valoró de forma objetiva el mencionado Dictamen Psicológico Pericial, y efectuó una errónea apreciación de los hechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los art. 23, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga otras medidas cautelares personales como la detención domiciliara.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Del informe presentado por Christian Clever Arancibia Valencia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se colige que el Auto Interlocutorio 0179/2022 omitió pronunciarse sobre el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 que desvirtúa la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; dado que, al haberse emitido el Auto Interlocutorio 20/21 con base en la declaración de la víctima AA, primer informe psicológico y cámara gesell, concluyendo que se encontraba vigente dicho supuesto procesal porque AA era menor, mujer y se encontraba en situación de vulnerabilidad, se deduce que el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 se constituye en el elemento probatorio pertinente para desvirtuar dicho extremo; y, b) El Vocal demandado en el Auto de Vista 467/2022 se limitó a expresar que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, empero no explicó por qué, además que no respondió al único agravio formulado contra el Auto Interlocutorio 0179/2022.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 101 a 103, indicó que: 1) El accionante no precisó si se encontraba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; 2) Asimismo, no consideró los alcances del art. 239.1 del CPP, toda vez que, formuló la cesación de la detención preventiva argumentando que ya no concurría el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del señalado Código, sin adjuntar los elementos probatorios pertinentes para enervar dicho riesgo; y, 3) El prenombrado no tomó en cuenta que la pericia psicológica es el resultado de la entrevista que realizó la Psicológica Forense a la víctima AA, no siendo de ninguna manera el resultado de toda la investigación.
Christian Clever Arancibia Valencia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 107 a 108 vta., señaló que: i) Los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela más que argumentos jurídicos parecen un reclamo, por no haber emitido el fallo conforme pretendía el aludido; ii) Al pretender la valoración del Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, se quiso hacer incurrir en error al mencionado Tribunal, ya que implica un pronunciamiento de fondo de la controversia jurídica que se sustancia en el juicio oral; es decir, que anticipe criterio; lo cual no es factible, en razón a que la probabilidad de autoría, será debatida en el juicio oral a través de una sentencia condenatoria o absolutorio, en la que se determine si el hecho delictivo ocurrió o no y la participación que tuvo el impetrante de tutela; iii) El prenombrado no cumplió con la primera parte del art. 239.1 del CPP referente a que señale cuáles eran los elementos que determinaron la imposición de la detención preventiva y establecer si los elementos de convicción presentados acreditaban que ya no concurren los mismos; habida cuenta que, no explicó de qué forma los criterios adoptados con referencia al estado de vulnerabilidad de la víctima fue desvirtuado con el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, puesto que dicho análisis corresponde al fondo del juicio oral; y, iv) No corresponde a la justicia constitucional revisar la interpretación de la legalidad ordinaría, ni la valoración de la prueba efectuada, habiendo presentado esta acción de libertad como si se tratase de una instancia casacional.
Ángel Barrios Villa y Crisostomo Mancilla Paco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 94 y 99.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 24/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 119, concedió la tutela impetrada, con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, así como en cuanto el Vocal demandado disponiendo que se emita nueva resolución en sujeción estricta del criterio jurisprudencial contenido en la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, dentro del plazo de tres días computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional; y denegó con relación a la solicitud referente a que se disponga otras medidas cautelares personales como la detención domiciliaria, en virtud a que dicho análisis le corresponde a la jurisdicción ordinaria; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Los Jueces demandados realizaron una motivación arbitraria porque no analizaron de forma adecuada las razones que originaron la detención preventiva a efectos de contrastarlo con el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022, lo cual denota la inobservancia de la SCP 0011/2018-S2 con el argumento que no se podía ingresar al análisis de fondo debido a que se estaría anticipando criterio respecto al fondo del juicio oral; b) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca omitió valorar la prueba aportada, sin tomar en cuenta que el accionante no le pidió que se pronuncie respecto a la probabilidad de autoría, responsabilidad o culpabilidad del ilícito presuntamente cometido, sino solo sobre la concurrencia o no del riesgo procesal que dio lugar a su detención preventiva; c) Las medidas cautelares tiene un carácter instrumental, no persiguen un fin en sí mismo y pueden ser modificadas en cualquier momento, sin que ello implique que se adelante criterio; por lo que, al haberse omitido su valoración, los Jueces demandados lesionaron los derechos del accionante; d) El Tribunal de alzada al concluir que los motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se constituyó en que la víctima es menor de edad, mujer y vulnerable, y por ende hubiere realizado una correcta valoración de los datos del proceso, es errada, toda vez que, como se estableció precedentemente, dicho Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca no realizó la valoración de la prueba ni fundamentación alguna; e) El Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 no solo consideró la entrevista que realizó a la menor AA, sino también todos los elementos probatorios que estuvieron a su disposición y son parte de la prueba ofrecida por los acusadores; por lo que, el análisis realizado por el Vocal demandado no fue objetivo, en razón a que no cumplió con su obligación de ponderar los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para enervar la concurrencia de ese riesgo procesal; y, f) La prueba cuya valoración se extraña tiene una relevancia para el caso y debe ser valorado y contrastado con todos los motivos que dieron lugar a la concurrencia del presupuesto procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, en virtud a que ese riesgo se fundó no solo por el sexo, edad y condición de vulnerabilidad de las víctimas, sino fundamentalmente está basado en los informes psicológicos que se practicó a las aludidas, de allí que dicha omisión en la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca y el Tribunal de alzada ocasionó que el accionante todavía se encuentre con detención preventiva por la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima.
El impetrante de tutela a través de memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante a fs. 126 solicitó la complementación de la Resolución 24/2022, en razón a que dicho fallo ordenó se emita nueva resolución, sobreentendiéndose que el Auto de Vista 467/2022 quedó sin efecto; motivo por el cual, solicitó que de forma expresa se deje sin efecto dicho Auto de Vista impugnado. En sustanciación y resolución del señalado recurso, el Juez de garantías mediante Auto Complementaria de 27 de igual mes y año “…DEJ[Ó] SIN EFECTO el Auto de Vista N° 467/2022, debiendo la autoridad accionada determinar si resulta necesario, el señalamiento de nueva audiencia o la emisión directa del nuevo Auto de Vista, debiendo en ambos casos estar al plazo de los tres días hábiles…” (sic).