SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2025-S3
Fecha: 15-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que: 1) Habiendo interpuesto solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio 0179/2022 de 14 de noviembre, rechazó su pedido incumpliendo con su obligación de realizar un análisis ponderado con base en el art. 239.1 del CPP, lo cual conllevó a que se emita un fallo carente de fundamentación y motivación, además de omitir valorar el Dictamen Psicológico Pericial IDIF. PSICOFOR.MMCH.CH. 126/2022 de 21 de octubre, dado que no explicaron por qué dicho elemento de convicción sería insuficiente para enervar el riesgo de peligro efectivo para la víctima y sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP; y, 2) Una vez formulado el recurso de apelación incidental, el Vocal demandado por Auto de Vista 467/2022 de 22 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no respondió a los motivos de agravio expuestos en apelación, tampoco identificó qué norma vigente sustenta la determinación asumida ni valoró de forma objetiva el mencionado Dictamen Psicológico Pericial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Sobre el particular, el art. 398 del CPP establece que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Siguiendo ese marco normativo, la SCP 0513/2024-S2 de 21 de agosto, precisó que: [Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».
Asimismo, la SCP 0317/2022-S3, de 22 de abril, citando a su vez la jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, señaló que: «Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Las inconsistencias o contradicciones en la declaración de una víctima de delitos de violencia sexual, no pueden ser consideradas como mentiras, al constituirse esta en prueba fundamental de los hechos, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sobre el particular, la SCP 0754/2024-S1 de 31 de diciembre precisó que: “El art. 119.I de la CPE, señala que:
Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
Así mismo la Constitución Política del Estado en su art. 120.I establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial,…
De igual manera, respecto al derecho que tiene la víctima de intervenir en un proceso penal, el art. 121.II de la Norma suprema, refiere que:
La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo a ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…
En ese marco constitucional, incumbe precisar que dentro el derecho penal como aplicación de última ratio, en la cual interviene todo el ius puniendi estatal a través del Ministerio Público para la sanción del ilícito penal, convergen intereses contrapuestos; es decir, por un lado la víctima, denunciante o querellante, incluido el Ministerio Público en delitos de orden público; y por otro lado, está el supuesto autor del delito, que por su condición de inculpado, todo el proceso penal en su contra debe estar rodeado de los principios y garantías constitucionales que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos frente a ese ius puniendi del Estado; empero, no se debe perder de vista los derechos de las víctimas que tienen igualdad en la participación penal, y con mucha mayor razón al tratarse de víctimas de violencia sexual; consecuentemente, su participación cobra mayor relevancia para la justicia ordinaria, instancia en la cual tiene la posibilidad de ser oída antes de una decisión por ejemplo, o de prestar su declaración informativa a efectos de su compulsa como medio probatorio dentro el proceso penal.
Ahora bien, respecto a los delitos de violencia cometidos en contra de las mujeres, dentro de un proceso penal, se debe tomar presente que para la presentación de las pruebas a producirse por parte de la víctima, debe tomarse en cuenta aspectos fundamentales descritos en la norma especializada al respecto, a lo cual los arts. 92 y 93 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece que: