SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandas
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 25 a 30; la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de mayo de 2021, refiere que empezó a trabajar en la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, designada mediante Memorándum Cite: DTH/A/074/2021, de 6 de mayo, en el cargo de Jefe “C”, Puesto Jefe de Unidad; posteriormente el 20 del mismo mes y año, mediante Memorándum Cite: DTH/CUST/024/2021, 20 de mayo, fue designada como Cuentadante (Responsable del pago de bono mensual a personas con capacidades diferentes graves del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto), de esa misma unidad.
El 20 de octubre de 2021, la impetrante de tutela de forma injustificada, sin sustento legal, ni sometida a proceso sumario o disciplinario, y de manera arbitraria fue cesada en su trabajo, sin considerar su situación de persona con capacidades diferentes.
El 4 de noviembre de 2021, José Herlan Cabrera Venegas, Director de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ratificó su despido injustificado, fundamentando dicha determinación en la supuesta comisión de una contravención al manual de funciones del Reglamento Interno del referido Gobierno Autónomo Municipal; si bien es cierto que tuvo una llamada de atención, tal extremo no es causal suficiente para su despido, ya que nunca fue notificada con sumario administrativo o sumario alguno.
Sostiene que las autoridades accionadas no consideraron que, su persona es madre de familia, además de que tiene a su cargo un hijo de seis años de edad y que depende económicamente de su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida -al vivir bien-, a la salud, a la igualdad, equidad social y de género, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a no ser discriminada por su condición y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 46, 47, 48, 49 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, los arts. 5, 13 y 34 de la Ley 223 -Ley General para Personas con Discapacidad, de 2 de marzo de 2012-; el preámbulo de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); arts. 3 y 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); y, “art. 3” de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral, “en las funciones desarrolladas”; b) Su inamovilidad laboral, a raíz que su persona cuenta con capacidades diferentes, siendo ellas física y motora, debidamente acreditadas; c) El pago de sueldos devengados desde la fecha en la que se procedió a su retiro injustificado; y, d) Se apliquen principios como la verdad material, protección de sectores vulnerables, protección reforzada y el iura novit curia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se celebró el 13 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 68 a 71 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción presentada, y ampliando sus argumentos manifestó que: 1) Es una persona con “discapacidad físico motora”, ya que tiene displasia de cadera congénita, además de una coxartrosis derecha, en grado 4 y 5, con una escoliosis compensatoria, situación que le complica el poder caminar, por lo que debido a tales circunstancias tiene que usar un burrito metálico; y, 2) Se debe considerar la jurisprudencia constitucional que establece la excepción al principio de subsidiariedad, en los casos donde se denuncia el derecho a la vida y salud de las personas con capacidades diferentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 56 a 67 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que la accionante hubiere agotado los recursos administrativos en el ámbito municipal, ya que en su file personal no cursan memoriales de solicitud de restitución o alguna otra petición directa por la referida vía administrativa; además, no es necesario el advertir que la accionante no cumple con el perfil requerido e indicado en el Sistema de Administración de Personal; ii) La antes nombrada, recibió Memorándum de agradecimiento de sus servicios por haber recibido severas llamadas de atención, por indisciplina e ineficiencia, además de que no demostró tener empatía con la población vulnerable en el cumplimiento de sus funciones; y, c) En ningún momento la decisión asumida de su desvinculación fue dispuesta por su condición física, menos por el hecho de tratarse de una mujer.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 72 a 75, concedió la tutela solicitada, contra Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, denegó la tutela contra José Herlan Cabrera Venegas, Director de Desarrollo Integral del mismo municipio, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, tomando en cuenta el perfil académico y profesional de la peticionante de tutela, proceda a su reincorporación laboral en cualquier dependencia de la referida institución, sin lugar a disponer pago de salarios devengados. Resolución a ser cumplida por el referido Gobierno Autónomo Municipal, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución constitucional; dicha determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la pruebas presentadas se pudo constatar que, la accionante efectivamente es una persona que tiene un grado de discapacidad física motora del 33%, según los datos proporcionados por su carnet de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud; tal extremo, también se demuestra con el diagnóstico elaborado por el Hospital Corea; también se tiene comprobada, la desvinculación de la accionante de su trabajo, mediante la emisión del Memorándum DTH/B/0762/2021, de 19 de noviembre, por el que se dispuso el agradecimiento de funciones a la ahora accionante como Jefa “C” de la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad; asimismo, se tienen adjuntados, los memorándums por las diferentes llamadas de atención hacia la peticionante de tutela; ante la confirmación de la discapacidad de la impetrante de tutela, tal circunstancia, la hace acceder al derecho a la inamovilidad laboral; se concluye además que, esta solicitó, el 22 de octubre de 2021, al sistema su incorporación como persona con discapacidad, por lo que la decisión asumida de desvincularla de su trabajo, fue tomada teniendo conocimiento de las condiciones en las que se encontraba la impetrante de tutela; tal extremo permite concluir que la autoridad municipal de El Alto -ahora accionada-, ha incurrido en la afectación del derecho a la inamovilidad laboral, por discapacidad de la ahora accionante, además de “colocar en riesgo” los derechos y garantías que hacen a la inclusión e igualdad de oportunidades; b) La pretensión de la peticionante de tutela no puede ser acogida en su totalidad, pues de acuerdo al Memorándum Cite: DTH/A/074/2021, de 6 de mayo, esta fue incorporada en el Municipio como “Jefa de la Unidad de Atención de Personas con discapacidad”; sin embargo, si bien le corresponde acceder al derecho a la inamovilidad laboral, no es posible disponer que sea en el mismo cargo, debido a que se demostró -por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto-, que la peticionante de tutela no cumple con el perfil profesional requerido para el mencionado cargo; las razones para la incorporación de esta al referido cargo bajo tales circunstancias, no son objeto de análisis en este caso, pero al constatarse que la impetrante no cumple con el perfil profesional, la concesión de la tutela respecto a la reincorporación laboral debe darse, pero no en los términos estipulados en la acción tutelar presentada; c) La autoridad municipal demandada manifestó que, la peticionante de tutela es una funcionaria de libre nombramiento; empero, ello no implica que se puedan desconocer sus derechos como persona con capacidades diferentes; ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido clara al señalar que, los derechos de este grupo vulnerable a la inamovilidad laboral, no dependen de la naturaleza de su nombramiento (SCP 0725/2020-S4); por lo que la observación realizada por la parte demandada carece de mérito; y, d) Con relación a los salarios devengados, la desvinculación laboral se generó el mes de noviembre de la gestión 2021, al no haber transcurrido mucho tiempo entre los actos de materialización de la reclamación de sus derechos -de la hoy accionante-, no corresponde acoger la tutela, en virtud a la solicitud de pago de salarios devengados; máxime, si una eventual decisión importaría imponer a una autoridad administrativa el pago de salarios devengados, respecto de un cargo para el cual la peticionante de tutela no cumple el perfil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la norm
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para
- V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18)
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establec
- POR TANTO