SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establec
«De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso». (El resaltado es propio)
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».
En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: «(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en el art. 1, establece el 'OBJETO' de su promulgación al señalar: 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución»'”.
Razonamiento al cual se adhirió la SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente:
“La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.
Los entendimientos antes señalados, nos permiten inferir entonces, que las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo causales legalmente establecidas, haciendo manifiesta la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial a este sector de la población, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; de ahí que la protección especial y preferente que ameritan del Estado y sus instituciones, se constituye en una garantía que comprende en sus alcances a las trabajadoras y trabajadores tanto del sector público como privado, incluyendo a todas las entidades estructurales del Estado Plurinacional, sometidas al imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida -al vivir bien-, a la salud, a la igualdad, equidad social y de género, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a no ser discriminada por su condición y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Director de Talento Humano y el Director de Desarrollo Integral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -ahora accionados-, procedieron a desvincularla de su fuente laboral, de manera arbitraria, injustificada e intempestiva, sin considerar su situación de vulnerabilidad, al ser una persona con capacidades diferentes, y sin que exista causal alguna de despido, menos haberse iniciado un debido proceso administrativo previo en su contra; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata a su fuente laboral, se determine su inamovilidad laboral y el pago de sus sueldos devengados.
De la revisión de obrados se tiene que la peticionante de tutela, fue designada en el cargo de Jefe de Unidad de Atención a Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; asimismo, fue designada como cuentadante -Responsable del pago del bono mensual a personas con discapacidad grave del referido Municipio- (Conclusión II.4).
Posteriormente, se tiene que la peticionante de tutela fue notificada con Memorándum DTH/B/0762/2021, de 19 de noviembre, de agradecimiento de funciones, emitido por Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cual solo menciona que a partir de la fecha se le agradece funciones, y que presente toda la documentación y descargos, además de su obligación de realizar su declaración jurada de bienes y rentas (Conclusión II.7).
En el marco de los antecedentes mencionados, se observa que la accionante acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional; sin embargo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta admisible por la flexibilización al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, debido a que dentro del presente caso se encuentran involucrados derechos de una persona con discapacidad, que precisa de protección inmediata por parte de esta jurisdicción constitucional al pertenecer, la solicitante de tutela, a un grupo de atención prioritaria.
Aclarada la pertinencia de presentación de la actual acción tutelar, se evidencia que la peticionante de tutela fue despedida de su fuente laboral, sin considerar que la misma sufre una discapacidad física motora del 33% (Conclusión II.1); situación de la cual tenía conocimiento la entidad municipal desde el 25 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es decir, que la entidad ahora demandada tenía conocimiento de tal extremo, con anterioridad a la desvinculación de la servidora pública -ahora accionante-, acto que se materializó mediante Memorándum DTH/B/0762/2021, de 19 de noviembre, emitido por Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (Conclusión de II.7).
En ese contexto, resulta que el referido Director de Talento Humano -ahora demandado-, no reparó la situación de la accionante, quien por su condición de discapacidad al ser perteneciente a un grupo vulnerable, cuenta con protección estatal; tampoco consideró que, a la antes nombrada, no se le inició un proceso previo interno a efectos de determinar su desvinculación laboral; y que, si bien es evidente que existen Memorándums de llamadas de atención en su contra, además de un informe técnico que refiere a las llamadas de atención, su sola emisión, no significa que se haya iniciado o tramitado un proceso previo interno, al cual hubiere sido sometida, para luego proceder a su desvinculación; situación que se encuentra corroborada, por el Memorándum DTH/B/0762/2021, de 19 de noviembre, de agradecimiento de funciones, el cual no menciona, la conclusión de un proceso previo, para su emisión.
De igual modo, se tiene que mediante informe de la presente acción de tutela, el demandado Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere a dos circunstancias por las cuales presuntamente la accionante fue desvinculada de su cargo; la primera, referida a que esta hubiere recibido distintas llamadas de atención por indisciplina e ineficiencia; la segunda circunstancia, referida a que, la ahora impetrante de tutela no cumplía con el perfil requerido para el cargo, situaciones que, de la revisión de los antecedentes, se concluye que no fueron puestas a conocimiento de la accionante, y por las cuales, es claro que no se les inició un proceso previo.
De lo previamente anotado, resulta claro que del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que el funcionario municipal previamente nombrado -ahora accionado- actuó de manera arbitraria, en detrimento de los derechos de la peticionante de tutela, los cuales además gozan de tutela reforzada por su condición de discapacidad, a través de la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos que la protegen, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a lo antes mencionado, al haberse evidenciado que el despido sufrido por la accionante se constituyó en ilegal e injustificado, al no haberse seguido un debido proceso, se lesionó el derecho de la impetrante de tutela a la inamovilidad laboral, el cual decantó de manera colateral con la lesión del derecho a la vida, salud, al trabajo e igualdad, hecho que merece se conceda la tutela impetrada; empero, del análisis de tales antecedentes, no se advierte que el despido efectuado se hubiere suscitado como un acto de discriminación; por lo que no corresponde conceder la tutela por ese derecho.
Finalmente, como así también lo advirtió el Tribunal de garantías, no se observa que el codemandado José Herlan Cabrera Venegas, Director de Desarrollo Integral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hubiere incurrido en lesión alguna contra la ahora accionante, que permita determinar su responsabilidad y concesión de la tutela en la presente acción de amparo constitucional.
III.4.1. Otras consideraciones
De la revisión de la determinación de la Sala Constitucional, se advierte que esta concedió la tutela respecto al Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y se denegó la tutela respecto al Director de Desarrollo Integral del mismo municipio, decisión que en líneas generales es correcta; sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, su parte dispositiva estableció que el referido Gobierno Autónomo Municipal, tomando en cuenta el perfil académico y profesional de la peticionante de tutela, proceda a su reincorporación laboral en cualquier dependencia de la referida institución, sin lugar a disponer pago de salarios devengados; Resolución que debía ser cumplida por dicha entidad municipal en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución constitucional.
Tal determinación se la tomó, razonando que si bien a la accionante le correspondía el derecho a la inamovilidad laboral, mismo que fue vulnerado por los actos denunciados, no era posible disponer que la reincorporación laboral fuera en el mismo cargo, en el que se encontraba esta al momento de su desvinculación laboral, debido a que se demostró que la peticionante de tutela no cumplía con el perfil profesional requerido para el mencionado cargo (Responsable del pago de bono mensual a personas con capacidades diferentes graves del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto); posteriormente, se concluye que las razones para la incorporación de esta al referido cargo, bajo tales circunstancias no eran objeto de análisis en este caso, pero al constatarse que la impetrante no cumple con el perfil profesional, la concesión de la tutela respecto a la reincorporación laboral debe darse, pero no en los términos estipulados en la acción tutelar presentada.
Tal razonamiento resulta confuso y contradictorio, ya que claramente existe una vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, al haber dispuesto su desvinculación sin cumplir con la tramitación de un debido proceso previo; por lo que, claramente correspondía que esta sea reincorporada al mismo puesto laboral con el mismo sueldo, ya que si bien se ha argumentado que esta no cumplía con los requisitos para ocupar el referido cargo, en el que se encontraba al momento de su desvinculación, tal error al momento de su contratación es de la parte empleadora, que no puede argüir su propia incompetencia en tal acto para luego afectar los derechos de la impetrante de tutela, por lo que resulta claro que no corresponde realizar el análisis del proceso de contratación, pero tampoco corresponde el menoscabar los derechos a la inamovilidad laboral de esta, por lo argumentos expuestos por la parte accionada, por lo que la concesión de la tutela debió determinar la reincorporación laboral de la impetrante de tutela a su mismo puesto al momento de su desvinculación con el pago de los sueldos devengados.
Por lo previamente afirmado corresponde la concesión de la tutela respecto de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, y por conexitud, los derechos a la vida y a la salud, al ser estos derechos interdependientes, ya que al afectarse el derecho al trabajo conlleva a no tener acceso a la salud, afectando de esa manera su derecho a una vida digna; más aún, si dentro del presente caso, se tiene que
CORRESPONDE A LA SCP 1497/2022-S1 (viene de la pág. 15).
se trata de una madre con capacidades diferentes, que tiene un hijo de 6 años de edad a su cargo.
Respecto a la equidad social y de género, la accionante no explicó en qué medida y de qué manera se hubieran vulnerado tales derechos, por lo que se deniega la tutela respecto a los mismos; respecto al derecho a la igualdad, no se demostró que los actos denunciados hayan sido producto de un acto de discriminación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la norm
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para
- V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18)
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establec
- POR TANTO