SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S2
Sucre, 14 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48392-2022-97-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 028/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 491 a 509, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adan Suárez Arteaga contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; e, Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 197 a 213 y 217 a 234, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agroambiental iniciado en su contra a instancia de Marvin Sosa Rocha -tercero interesado-, demandó el cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, alegando que pese a que entregó en posesión del inmueble, el mismo fue incautado por el Estado en fecha posterior a la entrega, además, que no habría cumplido con la obligación de pago, emergente de un contrato de compromiso de venta de compraventa del fundo rústico “El Socorro” por el precio de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses).
El señalado proceso, concluyó en primera instancia con la Sentencia 01/2021 de 16 de septiembre, que declaró probada la demanda, disponiendo que pague a favor del tercero interesado, la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses); decisión contra la cual interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021 de 16 de noviembre, que mantuvo firme el precitado fallo y determinó declarar infundado dicho recurso.
La indicada Sentencia 01/2021, atentó contra el derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de verdad material e igualdad de las partes; puesto que, el proceso no se tramitó correctamente; toda vez que, la audiencia de producción de prueba no fue notificada de forma personal, sino en secretaría del Juzgado a cargo; por ello, no se enteró de su realización, dejándolo en un estado de indefensión al impedirle ofrecer y producir la prueba de descargo; la audiencia de confesión provocada debió llevarse como una declaración testifical; ya que, el tercero interesado no era parte; el fallo que determinó imponer la obligación de pago, se sustentó en declaraciones testificales y no documentales; asimismo, tampoco se consideró la confesión del prenombrado en la audiencia preliminar, quien reconoció un adeudo total de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes.
Posteriormente, denunció aquellos hechos en el recurso de casación; empero, los Magistrados demandados atentaron contra sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, los principios de verdad material e igualdad de las partes, al asumir que se instaló correctamente la indicada audiencia al haber sido notificado en su domicilio, hecho que no era cierto; consideraron que no asistió al verificativo de confesión provocada ni de la declaración de testigos, y que tampoco presentó prueba de descargo; sin embargo, no valoraron que fue notificado de forma incorrecta; razón por la cual, concluyeron que no se vulneró el principio de verdad material.
Los Magistrados demandados avalaron en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, la confesión de una persona que no era parte del proceso, valoraron la prueba producida de forma extemporánea, y desconocieron la previsión del art. 1328.I del Código Civil (CC) que prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligaciones, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, vulnerando su derecho al debido proceso; omitiendo realizar un análisis sobre la incorrecta notificación con la audiencia complementaria convocada para la producción de sus pruebas; lo que, derivó en que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa; y, de los principios de igualdad de las partes y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, y la Sentencia 01/2021, “…anulando los obrados incluso hasta que se me notifique correctamente con la audiencia complementaria de fs. 149 de obrados incluso el auto de fecha 11 de septiembre que admite prueba extemporánea del demandante cursante a fs. 150 de obrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 y 11 de abril de 2022, según consta en acta cursantes de fs. 461 a 475 vta. y 477 a 480, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratifico íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 097/2021, vulneró sus derechos fundamentales; debido a que, no se consideró que el tercero interesado aceptó que solo quedaba pendiente de pago la suma de $us50 000.-; b) Los daños y perjuicios emergieron porque supuestamente no se concluyó la transacción, aspecto contradictorio; toda vez que, se ordenó el pago $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); por lo que, se cuestionó que si no se realizó la transferencia definitiva, por qué se condenó al pago de daños y perjuicios; c) La demanda fue presentada el 2019, las notificaciones diligenciadas el 2020, y la audiencia respectiva el 2021; a tiempo de responder a dicha demanda se identificó la prueba de descargo; empero, las notificaciones fueron irregulares, la suspensión del verificativo se notificó en el domicilio señalado a través de cédula, lo mismo que el nuevo señalamiento de audiencia, cuando debió ser realizada en forma personal, instalándose el 11 de agosto de igual año; d) No se agotó la prueba de cargo de confesión provocada y testigos, se fijó audiencia de confesión del tercero interesado para el “15” -sin especificar de qué mes y año-, acto que fue notificado en secretaría del Juzgado a cargo; resaltando que el acta indicó “miércoles 15:00”, cuando la hora 14:30, y la secretaria informó que para el acto las partes fueron notificadas en su domicilio real, lo que no era cierto; tampoco se consideró que el acta no fue firmada por los sujetos procesales, presumiendo que el verificativo nunca se llevó acabo; aspectos que fueron desconocidos por las autoridades demandadas, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; e) El Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el recurso de casación, concluyó que la notificación fue correcta, y sobre la aplicación del art. 1327 del CC, se limitaron a referir que hubo un error en la consignación del número -se entiende del artículo-, que no pudo ser catalogado como una simple equivocación numérica; f) También se configuró una interpretación incorrecta; ya que, la extinción de una obligación puede probarse por testigos cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor conforme el art. 1329 del aludido Código, principio de prueba que está demostrado en el proceso a través de los contratos de compra venta y la confesión espontánea que acreditaron que el saldo por la venta alcanzaba a $us50 000.-; y, g) La condena al pago de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por daños y perjuicios no tenía sustento ni respaldo alguno.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 448 a 451, y en audiencia de garantías manifestaron que: 1) La demanda tutelar no tenía la carga argumentativa necesaria ni una vinculación de los derechos denunciados con el Auto Agroambiental cuestionado; lo que, impidió a la Sala Constitucional realizar un examen de la interpretación de legalidad ordinaria; 2) Con relación a la incorrecta interpretación del art. 1327 del CC, se advirtió un error en la consignación del número del artículo; debido a que, correspondía el art. 1328 del señalado Código, equivocación que no constituía un error de interpretación, pues en el contenido del fallo se estableció “…para finalizar corresponde dejar sentado que la existencia y la extinción de obligaciones se prueba con prueba documental…” (sic), concluyendo que no se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 3) Sobre la presunta conculcación del derecho a la defensa referida a la notificación con el señalamiento de audiencia complementaria; el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, concluyó que el informe de la Secretaria acreditó que el acto procesal fue notificado en secretaría del Juzgado y de forma personal en el domicilio personal del accionante entregando la comunicación procesal al hijo; lo que, evidenció que no existió una lesión al derecho a la defensa; ya que, el impetrante de tutela tuvo acceso al proceso agroambiental, anteponiendo incluso recurso de casación; 4) En relación a la transgresión de los principios de igualdad de las partes, la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se debe tomar en cuenta que no es posible la tutela de principios; no obstante, el Auto Agroambiental cuestionado realizó una valoración integral de la prueba, sin que se haya identificado error en aquella labor; 5) En relación al principio de verdad material, se logró advertir que el peticionante de tutela incumplió con el pago total del precio pactado por la transferencia del inmueble denominado “El Socorro”, conclusión extractada del memorial de contestación a la demanda primigenia, que acreditaron el aludido incumplimiento de pago, hecho demostrado mediante el documento que lleva por título Compromiso de Compra Venta de Fundo rústico con arras, y el Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador, literales incumplidas “…puesto que incumplió con la última obligación de pago de cincuenta mil dólares americanos 00/100 restante en la fecha estipulada; por lo cual se aplicó las arras que fueron consentidas y firmadas por los sujetos contractuales…” (sic); y, 6) Bajo los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela reclamada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marvin Sosa Rocha a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) En el recurso de casación no se denunció que para la audiencia de 15 de septiembre de 2021, no se notificó al accionante, se alegó que dicho verificativo no se realizó; tampoco se expresó como agravio la falta de formalidad para la audiencia de confesión provocada, hecho denunciado en la presente acción tutelar; ii) Nunca estuvo deferido a confesión provocada sino Marvin Sossa Arauz su hijo, aspecto que no fue denunciado en el recurso de casación; iii) La calificación de daños y perjuicios establecida por pruebas extemporáneas en casación no fue un elemento denunciado como agravio; iv) No se observó que la extinción de las obligaciones se demuestra con prueba documental; situación que, llevó a cuestionar cómo puede exigirse al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre hechos que no fueron expresados como agravios en el recurso de casación; v) Los problemas suscitados a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del COVID-19 determinaron que el proceso no haya concluido de manera pronta; vi) La controversia que se planteó en el proceso agroambiental, se circunscribía a la carga del actor a demostrar que el peticionante de tutela era deudor por la compra venta del inmueble en la suma de $us100 000.-, y del accionante que pagó el monto de $us120 000.- hecho que no fue comprobado; vii) No se mostró la relevancia constitucional sobre las pruebas que supuestamente se impidió producir, tales como la declaración testifical y confesión provocada que hubieran tenido la virtud de modificar el fondo de lo resuelto, precisamente tomando en cuenta la previsión del art. 1329 del CC; y la imposibilidad de establecer a través de declaraciones una obligación pecuniaria; viii) Las denuncias sobre la irregularidad de las notificaciones eran falsas, las diligencias fueron practicadas en el domicilio señalado en la secretaría del Juzgado a cargo; por lo que, se debía denegar la tutela; y, ix) No corresponde a la Sala Constitucional impedir la ejecución de la decisión alcanzada en el proceso agroambiental.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 028/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 491 a 509, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura íntegra del recurso de casación y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, se constató que el accionante no reclamó dentro del proceso agroambiental los puntos denunciados en la presente acción de defensa, impidiendo que las autoridades demandadas puedan pronunciarse al respecto; lo que, constituía un consentimiento y convalidación tácita de todas las actuaciones procesales; b) El citado Auto Agroambiental Plurinacional, resolvió de manera congruente y fundamentada los agravios reclamados en casación; y, c) La acción de amparo constitucional no señaló ni identificó cómo se hubiera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues se limitó a realizar una transcripción de sentencias constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 01/2021 de 16 de septiembre, dictada por la Jueza Agroambiental de Santa Joaquín del departamento de Beni, que declaró “…PROBADA en todas sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO de fs. 21 a 24 del expediente, subsanada por el memorial de fs. 127 y vuelta, interpuesta por MARVIN SOSA ROCHA, en contra de ADAN SUAREZ ARTEAGA, con costas y costos en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.
En consecuencia se dispone lo siguiente:
1.- Que, el demandado: ADAN SUAREZ ARTEAGA, pague en favor del demandante: MARVIN SOSA ROCHA, en el plazo de 30 días calendario, computables desde la ejecutoria de la presente sentencia la suma de $us. 120 000.-, por los siguientes conceptos:
1.1.- $us. 100 000.- por concepto de la obligación impaga y/o incumplida y 1.2.- $us. 20 000.- por concepto de daños y perjuicios” (sic [fs. 155 a 159]).
II.2. A través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, el accionante interpuso recurso de casación contra la Sentencia 01/2021, mereciendo el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021 de 16 de noviembre, que lo declaró infundado, manteniendo inalterable y válido el fallo impugnado (fs. 163 a 171 y 186 a 189 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y a la defensa; y, de los principios de igualdad de las partes y verdad material; toda vez que, dentro del proceso agroambiental por incumplimiento de contrato que se inició en su contra, se le impidió producir la prueba presentada al no realizarse las comunicaciones procesales de forma debida; de igual manera, se omitió y valoró incorrectamente la prueba, y se efectuó una incorrecta interpretación del art. 1329 del CC, aspectos que fueron reclamados en instancia casacional sin recibir un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
En ese mismo orden de razonamiento, se debe precisar que las autoridades que administran justicia tienen la obligación exponer sus razonamientos que justifican su fallo, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.2. El derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I de la Norma Suprema determina lo siguiente: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también, en su art. 119.II instituye que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Respecto al derecho a la defensa, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…»].
La SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, reiterando el razonamiento de la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, indicó que: «“…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho a la defensa “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”’ (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la nulidad de actos procesales
La SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)” (las negrillas nos corresponden).
El entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R y 0242/2011-R de 16 de marzo, manifestó que: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.
III.4. Análisis del caso en concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que el peticionante de tutela fue demandado en un proceso agroambiental, que tenía como pretensión la cancelación del saldo del precio por la transferencia del inmueble denominado “El Socorro”, el cual alcanzaba a $us100 000.-; toda vez que, el tercero interesado reconoció haber recibido la suma $us50 000.- como pago inicial, además, de la cancelación de daños y perjuicios; la demanda fue declarada probada por Sentencia 01/2021 de 16 de septiembre, ordenando que el accionante pague el monto de $us120 000.-, $us100 000.- la obligación impaga y/o incumplida; y, $us20 000.- por concepto de daños y perjuicios (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada a través del recurso de casación, mismo que fue declarado infundado (Conclusión II.2).
La acción de amparo constitucional se circunscribe a cuestionar aspectos de forma en la tramitación del proceso, alegando esencialmente que el solicitante de tutela no fue notificado de manera personal con el señalamiento de audiencia de juicio y la complementaria; que se omitió y valoró incorrectamente la prueba; toda vez que, demuestran que el precio de la transferencia fue cancelado en su integridad, y el tercero interesado confesó que el saldo deudor solo alcanzaba a $us50 000.-; y, que la calificación de daños y perjuicios no tiene sustento.
A fin de resolver la problemática planteada, esta Sala considera necesario puntualizar dos aspectos fundamentales para el análisis de la presente causa: el primero, que no es posible de manera directa pronunciarse sobre los actos realizados por la Jueza codemandada, pues su revisión, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe ser efectuada a través de la última decisión; y, el segundo, que para que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos denunciados en esta acción de amparo constitucional es imprescindible que el accionante hubiera cuestionado los mismos de manera previa ante la instancia ordinaria; consecuentemente, el examen se circunscribirá a verificar los agravios planteados en casación, contrastarlos con los hechos denunciados a fin de verificar si se lesionaron los derechos y garantías constitucionales alegados en el mecanismo de defensa, si la decisión es coherente a los agravios planteados, y si la respuesta a los mismos se encuentra debidamente fundamentada.
En ese orden, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional se tiene que, el peticionante de tutela en conocimiento de la Sentencia 01/2021, interpuso recurso de casación, identificando los siguientes agravios:
1) Denuncia que la audiencia complementaria sobre la recepción de pruebas señalada para el 16 de septiembre de 2021, no se celebró;
2) El tercero interesado -entonces demandante- no probó ninguno de los hechos que fueron fijados;
3) No se valoró lo descrito en la contestación de la demanda, donde afirmó que entregó $us120 000.- al tercero interesado y a su hijo, y que en audiencia preliminar aceptó que recibió la suma de $us50 000.-; y,
4) Los jueces tienen el deber de cuidar y garantizar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado, sustentó la improcedencia del mismo con los siguientes argumentos:
i) Con relación a la denuncia, referida a que la audiencia complementaria señalada para el 16 de septiembre de 2021, no se hubiera llevado adelante, concluyó que, de los datos del proceso y del acta de audiencia se acreditó que el Secretario del Juzgado a cargo informó que no se encontraba presente en sala el accionante, pese a que el mismo fue notificado en estrados, e incluso en su domicilio real ubicado frente a la casa judicial, entregándose la notificación a Adan Suárez Arauz -su hijo-; por lo que, se procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia;
ii) Concluyó que no se evidenció que la audiencia complementaria nunca se hubiera llevado a cabo;
iii) Estableció que no es cierto que no se procedió a la recepción de todas las pruebas, ya que en juicio, la parte demandada, ratificó en su memorial de contestación la prueba testifical y en su prueba de confesión provocada; tampoco propuso nuevas, al contrario, no asistió a la audiencia de confesión provocada a Marvin Sosa Arauz -tercero interesado-, ni presentó a su testigo de descargo para su atestación; lo que, evidencia la inexistencia de vulneración al debido proceso o al principio de verdad material;
iv) Sobre la denuncia que el demandante no probó los puntos de hecho fijados, y que se hubiera actuado sin objetividad en relación a las pruebas presentadas; los Magistrados demandados concluyeron que la Sentencia 01/2021 en su Considerando V, estimó que el “…‘Contrato Privado de Compromiso de Compra-Venta de Fundo Rústico con Arras’…” (…) y del ‘Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador de Fundo Rústico con Arras’ (…) demostraron el nacimiento de una obligación y el cumplimiento parcial del pago del consto o precio del predio adquirido…” (sic);
v) Concluyó que la parte demandada no produjo ninguna de las pruebas que ofreció en la tramitación del proceso;
vi) Que, fue demostrado que el peticionante de tutela realizó la compra de la propiedad "El Socorro", entregando la suma de $us50 000.-, quedando un saldo por pagar, por parte del comprador de $us100 000.-;
vii) Determinó que la Jueza a quo realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios, “…principalmente de la prueba documental en el presente caso, dado que la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil, que dice a la letra: ‘Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal’”’ (sic); y,
viii) Finalmente, censuró que el solicitante de tutela no haya identificado en el recurso de casación el error de hecho o de derecho, demostrándose mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador.
A partir de la descripción de los agravios planteados en el recurso de casación y la respuesta otorgada por las autoridades demandadas, esta Sala Constitucional concluye lo siguiente:
Los Magistrados demandados se pronunciaron a partir de los datos del proceso de manera motivada y fundamentada sobre la denuncia que afirmaba que la audiencia complementaria no se realizó, sin que ese hecho hubiera sido desvirtuado de forma alguna por el peticionante de tutela; por lo que, el argumento expuesto por los prenombrados es suficiente y cumple con el debido proceso en su elemento de una fundamentación motivada y congruente.
Con relación a la omisión e incorrecta valoración de la prueba, referida a que no se valoró lo descrito en la contestación de la demanda, donde el accionante afirmó que entregó al tercero interesado y a su hijo el monto de $us120 000.- y que en audiencia preliminar aceptó que recibió la suma de $us50 000.-; las autoridades demandadas, establecieron que los contratos adjuntos al proceso primigenio demuestran la existencia de una relación contractual, por la venta de un inmueble, el pago anticipado de $us50 000.-, un saldo deudor de $us100 000.-, considerando además los argumentos de la Jueza codemandada y los de la respuesta; encontrando esta Sala suficientes y dentro del marco de la racionalidad, los motivos y fundamentos expresados por dichas autoridades, sin que pueda advertirse por ello una lesión del derecho al debido proceso.
Este Tribunal considera también pertinente el fundamento planteado por los Magistrados demandados en sentido que no es posible mediante prueba testifical y confesión, según lo establecido en el art. 1328.1 del CC, acreditar la existencia o la extinción de una obligación.
Finalmente, sobre el análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021 de 16 de noviembre, este Tribunal considera que la conclusión sobre la insuficiencia del recurso de casación al no identificar de forma correcta los errores de hecho y derecho en la aplicación de la prueba y en la valoración la misma, es congruente y motivada con relación al memorial de casación presentado por el accionante; debido a que, de la revisión de la nombrada literal, es evidente que dicho documento realiza casi en su integridad la transcripción de sentencias constitucionales, sin lograr precisar los agravios que le ocasiona la Sentencia 01/2021, ni las pruebas que demuestran que cumplió con la obligación reclamada.
Consecuentemente, se evidencia que todos los agravios planteados en el recurso de casación, fueron respondidos de forma congruente, motivada y fundamentada por los Magistrados demandados, sin que pueda identificarse una lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, así como de los principios de verdad material e igualdad.
Ahora bien, en la presente acción efectivamente se introducen nuevos hechos que no fueron denunciados en el recurso de casación, referidos a las irregularidades que supuestamente se hubieran producido al momento de la notificación con el señalamiento de juicio oral y la audiencia complementaria; además de la omisión valorativa de la prueba de confesión espontánea del tercero interesado que hubiera afirmado que el saldo deudor de la venta alcanzaba a $us50 000.-, lo cual constituiría también una incorrecta valoración; la errónea interpretación de los arts. 1328 y 1329 del CC, que en criterio del peticionante de tutela debió ser interpretada en sentido que es posible demostrar la extinción de la obligación de pago a través de declaraciones testificales y de confesión provocada, al existir en el proceso un principio de prueba escrita, que en el caso en particular eran los contratos de compra venta y la falta de fundamentación y motivación sobre la condena de daños y perjuicios.
Al respecto, en relación a las referidas denuncias, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional, en sentido que al no haberse reclamado de manera previa los hechos que se traen ante esta instancia constitucional, se impidió que los Magistrados demandados se pronunciaran al respecto, y se imposibilitó que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda analizar si existió una restricción a derechos y garantías constitucionales; en el caso en particular, lo referido ut supra demuestra que el peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad a tiempo de plantear su demanda de acción de amparo constitucional, lo cual implica que para que los hechos denunciados en ese mecanismo de defensa sean examinados, los mismos deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria; en la causa en particular ante el Tribunal Agroambiental; debido a que, dicha instancia se constituye en garante primario de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; aspecto que no acontece en el presente caso, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las nuevas irregularidades identificadas en la acción tutelar, como la comunicación procesal con el señalamiento de juicio oral y audiencia complementaria; la omisión e incorrecta valoración de prueba -confesión espontánea- del tercero interesado quien hubiera afirmado que el saldo deudor de la venta alcanzaba a $us50 000.-; y, la errónea interpretación de los arts. 1328 y 1329 del CC, que en el caso hubiera dado lugar a demostrar la extinción de una obligación pecuniaria a través de declaraciones testificales y de confesión; y finalmente, sobre el cuestionamiento a los argumentos que sustentan el pago de daños y perjuicios; toda vez que, se reitera, no fueron oportunamente denunciados a tiempo de interponer el recurso de casación sin que ahora sea posible su revisión de manera directa, al no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación dentro de los procesos judiciales; ello, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que al respecto señaló en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que se configura la improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto…” (el resaltado es propio) y la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que estableció: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular” (énfasis añadido).
En ese entendido, no es posible que este Tribunal analice de forma directa las denuncias planteadas por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, fuera de las que identificó al momento de interponer su recurso de casación; aspecto que impide realizar un análisis de fondo sobre los hechos nuevos y que no fueron objeto del recurso señalado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 491 a 509, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO