SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 197 a 213 y 217 a 234, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agroambiental iniciado en su contra a instancia de Marvin Sosa Rocha -tercero interesado-, demandó el cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, alegando que pese a que entregó en posesión del inmueble, el mismo fue incautado por el Estado en fecha posterior a la entrega, además, que no habría cumplido con la obligación de pago, emergente de un contrato de compromiso de venta de compraventa del fundo rústico “El Socorro” por el precio de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses).
El señalado proceso, concluyó en primera instancia con la Sentencia 01/2021 de 16 de septiembre, que declaró probada la demanda, disponiendo que pague a favor del tercero interesado, la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses); decisión contra la cual interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021 de 16 de noviembre, que mantuvo firme el precitado fallo y determinó declarar infundado dicho recurso.
La indicada Sentencia 01/2021, atentó contra el derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de verdad material e igualdad de las partes; puesto que, el proceso no se tramitó correctamente; toda vez que, la audiencia de producción de prueba no fue notificada de forma personal, sino en secretaría del Juzgado a cargo; por ello, no se enteró de su realización, dejándolo en un estado de indefensión al impedirle ofrecer y producir la prueba de descargo; la audiencia de confesión provocada debió llevarse como una declaración testifical; ya que, el tercero interesado no era parte; el fallo que determinó imponer la obligación de pago, se sustentó en declaraciones testificales y no documentales; asimismo, tampoco se consideró la confesión del prenombrado en la audiencia preliminar, quien reconoció un adeudo total de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes.
Posteriormente, denunció aquellos hechos en el recurso de casación; empero, los Magistrados demandados atentaron contra sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, los principios de verdad material e igualdad de las partes, al asumir que se instaló correctamente la indicada audiencia al haber sido notificado en su domicilio, hecho que no era cierto; consideraron que no asistió al verificativo de confesión provocada ni de la declaración de testigos, y que tampoco presentó prueba de descargo; sin embargo, no valoraron que fue notificado de forma incorrecta; razón por la cual, concluyeron que no se vulneró el principio de verdad material.
Los Magistrados demandados avalaron en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, la confesión de una persona que no era parte del proceso, valoraron la prueba producida de forma extemporánea, y desconocieron la previsión del art. 1328.I del Código Civil (CC) que prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligaciones, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, vulnerando su derecho al debido proceso; omitiendo realizar un análisis sobre la incorrecta notificación con la audiencia complementaria convocada para la producción de sus pruebas; lo que, derivó en que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa; y, de los principios de igualdad de las partes y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, y la Sentencia 01/2021, “…anulando los obrados incluso hasta que se me notifique correctamente con la audiencia complementaria de fs. 149 de obrados incluso el auto de fecha 11 de septiembre que admite prueba extemporánea del demandante cursante a fs. 150 de obrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 y 11 de abril de 2022, según consta en acta cursantes de fs. 461 a 475 vta. y 477 a 480, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratifico íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 097/2021, vulneró sus derechos fundamentales; debido a que, no se consideró que el tercero interesado aceptó que solo quedaba pendiente de pago la suma de $us50 000.-; b) Los daños y perjuicios emergieron porque supuestamente no se concluyó la transacción, aspecto contradictorio; toda vez que, se ordenó el pago $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); por lo que, se cuestionó que si no se realizó la transferencia definitiva, por qué se condenó al pago de daños y perjuicios; c) La demanda fue presentada el 2019, las notificaciones diligenciadas el 2020, y la audiencia respectiva el 2021; a tiempo de responder a dicha demanda se identificó la prueba de descargo; empero, las notificaciones fueron irregulares, la suspensión del verificativo se notificó en el domicilio señalado a través de cédula, lo mismo que el nuevo señalamiento de audiencia, cuando debió ser realizada en forma personal, instalándose el 11 de agosto de igual año; d) No se agotó la prueba de cargo de confesión provocada y testigos, se fijó audiencia de confesión del tercero interesado para el “15” -sin especificar de qué mes y año-, acto que fue notificado en secretaría del Juzgado a cargo; resaltando que el acta indicó “miércoles 15:00”, cuando la hora 14:30, y la secretaria informó que para el acto las partes fueron notificadas en su domicilio real, lo que no era cierto; tampoco se consideró que el acta no fue firmada por los sujetos procesales, presumiendo que el verificativo nunca se llevó acabo; aspectos que fueron desconocidos por las autoridades demandadas, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; e) El Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el recurso de casación, concluyó que la notificación fue correcta, y sobre la aplicación del art. 1327 del CC, se limitaron a referir que hubo un error en la consignación del número -se entiende del artículo-, que no pudo ser catalogado como una simple equivocación numérica; f) También se configuró una interpretación incorrecta; ya que, la extinción de una obligación puede probarse por testigos cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor conforme el art. 1329 del aludido Código, principio de prueba que está demostrado en el proceso a través de los contratos de compra venta y la confesión espontánea que acreditaron que el saldo por la venta alcanzaba a $us50 000.-; y, g) La condena al pago de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por daños y perjuicios no tenía sustento ni respaldo alguno.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 448 a 451, y en audiencia de garantías manifestaron que: 1) La demanda tutelar no tenía la carga argumentativa necesaria ni una vinculación de los derechos denunciados con el Auto Agroambiental cuestionado; lo que, impidió a la Sala Constitucional realizar un examen de la interpretación de legalidad ordinaria; 2) Con relación a la incorrecta interpretación del art. 1327 del CC, se advirtió un error en la consignación del número del artículo; debido a que, correspondía el art. 1328 del señalado Código, equivocación que no constituía un error de interpretación, pues en el contenido del fallo se estableció “…para finalizar corresponde dejar sentado que la existencia y la extinción de obligaciones se prueba con prueba documental…” (sic), concluyendo que no se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 3) Sobre la presunta conculcación del derecho a la defensa referida a la notificación con el señalamiento de audiencia complementaria; el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, concluyó que el informe de la Secretaria acreditó que el acto procesal fue notificado en secretaría del Juzgado y de forma personal en el domicilio personal del accionante entregando la comunicación procesal al hijo; lo que, evidenció que no existió una lesión al derecho a la defensa; ya que, el impetrante de tutela tuvo acceso al proceso agroambiental, anteponiendo incluso recurso de casación; 4) En relación a la transgresión de los principios de igualdad de las partes, la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se debe tomar en cuenta que no es posible la tutela de principios; no obstante, el Auto Agroambiental cuestionado realizó una valoración integral de la prueba, sin que se haya identificado error en aquella labor; 5) En relación al principio de verdad material, se logró advertir que el peticionante de tutela incumplió con el pago total del precio pactado por la transferencia del inmueble denominado “El Socorro”, conclusión extractada del memorial de contestación a la demanda primigenia, que acreditaron el aludido incumplimiento de pago, hecho demostrado mediante el documento que lleva por título Compromiso de Compra Venta de Fundo rústico con arras, y el Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador, literales incumplidas “…puesto que incumplió con la última obligación de pago de cincuenta mil dólares americanos 00/100 restante en la fecha estipulada; por lo cual se aplicó las arras que fueron consentidas y firmadas por los sujetos contractuales…” (sic); y, 6) Bajo los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela reclamada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marvin Sosa Rocha a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) En el recurso de casación no se denunció que para la audiencia de 15 de septiembre de 2021, no se notificó al accionante, se alegó que dicho verificativo no se realizó; tampoco se expresó como agravio la falta de formalidad para la audiencia de confesión provocada, hecho denunciado en la presente acción tutelar; ii) Nunca estuvo deferido a confesión provocada sino Marvin Sossa Arauz su hijo, aspecto que no fue denunciado en el recurso de casación; iii) La calificación de daños y perjuicios establecida por pruebas extemporáneas en casación no fue un elemento denunciado como agravio; iv) No se observó que la extinción de las obligaciones se demuestra con prueba documental; situación que, llevó a cuestionar cómo puede exigirse al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre hechos que no fueron expresados como agravios en el recurso de casación; v) Los problemas suscitados a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del COVID-19 determinaron que el proceso no haya concluido de manera pronta; vi) La controversia que se planteó en el proceso agroambiental, se circunscribía a la carga del actor a demostrar que el peticionante de tutela era deudor por la compra venta del inmueble en la suma de $us100 000.-, y del accionante que pagó el monto de $us120 000.- hecho que no fue comprobado; vii) No se mostró la relevancia constitucional sobre las pruebas que supuestamente se impidió producir, tales como la declaración testifical y confesión provocada que hubieran tenido la virtud de modificar el fondo de lo resuelto, precisamente tomando en cuenta la previsión del art. 1329 del CC; y la imposibilidad de establecer a través de declaraciones una obligación pecuniaria; viii) Las denuncias sobre la irregularidad de las notificaciones eran falsas, las diligencias fueron practicadas en el domicilio señalado en la secretaría del Juzgado a cargo; por lo que, se debía denegar la tutela; y, ix) No corresponde a la Sala Constitucional impedir la ejecución de la decisión alcanzada en el proceso agroambiental.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 028/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 491 a 509, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura íntegra del recurso de casación y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021, se constató que el accionante no reclamó dentro del proceso agroambiental los puntos denunciados en la presente acción de defensa, impidiendo que las autoridades demandadas puedan pronunciarse al respecto; lo que, constituía un consentimiento y convalidación tácita de todas las actuaciones procesales; b) El citado Auto Agroambiental Plurinacional, resolvió de manera congruente y fundamentada los agravios reclamados en casación; y, c) La acción de amparo constitucional no señaló ni identificó cómo se hubiera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues se limitó a realizar una transcripción de sentencias constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las raz