SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las raz

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

En ese mismo orden de razonamiento, se debe precisar que las autoridades que administran justicia tienen la obligación exponer sus razonamientos que justifican su fallo, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

III.2.  El derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada

El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I de la Norma Suprema determina lo siguiente: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también, en su art. 119.II instituye que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Respecto al derecho a la defensa, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…»].

La SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, reiterando el razonamiento de la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, indicó que: «“…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

El derecho a la defensa “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la …potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”’ (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre la nulidad de actos procesales

La SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’)” (las negrillas nos corresponden).

El entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R y 0242/2011-R de 16 de marzo, manifestó que: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.

III.4.  Análisis del caso en concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que el peticionante de tutela fue demandado en un proceso agroambiental, que tenía como pretensión la cancelación del saldo del precio por la transferencia del inmueble denominado “El Socorro”, el cual alcanzaba a $us100 000.-; toda vez que, el tercero interesado reconoció haber recibido la suma $us50 000.- como pago inicial, además, de la cancelación de daños y perjuicios; la demanda fue declarada probada por Sentencia 01/2021 de 16 de septiembre, ordenando que el accionante pague el monto de $us120 000.-, $us100 000.- la obligación impaga y/o incumplida; y, $us20 000.- por concepto de daños y perjuicios (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada a través del recurso de casación, mismo que fue declarado infundado (Conclusión II.2).

La acción de amparo constitucional se circunscribe a cuestionar aspectos de forma en la tramitación del proceso, alegando esencialmente que el solicitante de tutela no fue notificado de manera personal con el señalamiento de audiencia de juicio y la complementaria; que se omitió y valoró incorrectamente la prueba; toda vez que, demuestran que el precio de la transferencia fue cancelado en su integridad, y el tercero interesado confesó que el saldo deudor solo alcanzaba a $us50 000.-; y, que la calificación de daños y perjuicios no tiene sustento.

A fin de resolver la problemática planteada, esta Sala considera necesario puntualizar dos aspectos fundamentales para el análisis de la presente causa: el primero, que no es posible de manera directa pronunciarse sobre los actos realizados por la Jueza codemandada, pues su revisión, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe ser efectuada a través de la última decisión; y, el segundo, que para que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos denunciados en esta acción de amparo constitucional es imprescindible que el accionante hubiera cuestionado los mismos de manera previa ante la instancia ordinaria; consecuentemente, el examen se circunscribirá a verificar los agravios planteados en casación, contrastarlos con los hechos denunciados a fin de verificar si se lesionaron los derechos y garantías constitucionales alegados en el mecanismo de defensa, si la decisión es coherente a los agravios planteados, y si la respuesta a los mismos se encuentra debidamente fundamentada.

En ese orden, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional se tiene que, el peticionante de tutela en conocimiento de la Sentencia 01/2021, interpuso recurso de casación, identificando los siguientes agravios:

1)  Denuncia que la audiencia complementaria sobre la recepción de pruebas señalada para el 16 de septiembre de 2021, no se celebró;

2)  El tercero interesado -entonces demandante- no probó ninguno de los hechos que fueron fijados;

3)    No se valoró lo descrito en la contestación de la demanda, donde afirmó que entregó $us120 000.- al tercero interesado y a su hijo, y que en audiencia preliminar aceptó que recibió la suma de $us50 000.-; y,

4)  Los jueces tienen el deber de cuidar y garantizar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado, sustentó la improcedencia del mismo con los siguientes argumentos:

i)        Con relación a la denuncia, referida a que la audiencia complementaria señalada para el 16 de septiembre de 2021, no se hubiera llevado adelante, concluyó que, de los datos del proceso y del acta de audiencia se acreditó que el Secretario del Juzgado a cargo informó que no se encontraba presente en sala el accionante, pese a que el mismo fue notificado en estrados, e incluso en su domicilio real ubicado frente a la casa judicial, entregándose la notificación a Adan Suárez Arauz -su hijo-; por lo que, se procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia;

ii)       Concluyó que no se evidenció que la audiencia complementaria nunca se hubiera llevado a cabo;

iii)     Estableció que no es cierto que no se procedió a la recepción de todas las pruebas, ya que en juicio, la parte demandada, ratificó en su memorial de contestación la prueba testifical y en su prueba de confesión provocada; tampoco propuso nuevas, al contrario, no asistió a la audiencia de confesión provocada a Marvin Sosa Arauz -tercero interesado-, ni presentó a su testigo de descargo para su atestación; lo que, evidencia la inexistencia de vulneración al debido proceso o al principio de verdad material;

iv)     Sobre la denuncia que el demandante no probó los puntos de hecho fijados, y que se hubiera actuado sin objetividad en relación a las pruebas presentadas; los Magistrados demandados concluyeron que la Sentencia 01/2021 en su Considerando V, estimó que el “…‘Contrato Privado de Compromiso de Compra-Venta de Fundo Rústico con Arras’…” (…) y del ‘Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador de Fundo Rústico con Arras’ (…) demostraron el nacimiento de una obligación y el cumplimiento parcial del pago del consto o precio del predio adquirido…” (sic);

v)       Concluyó que la parte demandada no produjo ninguna de las pruebas que ofreció en la tramitación del proceso;

vi)     Que, fue demostrado que el peticionante de tutela realizó la compra de la propiedad "El Socorro", entregando la suma de $us50 000.-, quedando un saldo por pagar, por parte del comprador de $us100 000.-;

vii)    Determinó que la Jueza a quo realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios, “…principalmente de la prueba documental en el presente caso, dado que la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil, que dice a la letra: ‘Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal”’ (sic); y,

viii)  Finalmente, censuró que el solicitante de tutela no haya identificado en el recurso de casación el error de hecho o de derecho, demostrándose mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador.

A partir de la descripción de los agravios planteados en el recurso de casación y la respuesta otorgada por las autoridades demandadas, esta Sala Constitucional concluye lo siguiente:

Los Magistrados demandados se pronunciaron a partir de los datos del proceso de manera motivada y fundamentada sobre la denuncia que afirmaba que la audiencia complementaria no se realizó, sin que ese hecho hubiera sido desvirtuado de forma alguna por el peticionante de tutela; por lo que, el argumento expuesto por los prenombrados es suficiente y cumple con el debido proceso en su elemento de una fundamentación motivada y congruente.

Con relación a la omisión e incorrecta valoración de la prueba, referida a que no se valoró lo descrito en la contestación de la demanda, donde el accionante afirmó que entregó al tercero interesado y a su hijo el monto de $us120 000.- y que en audiencia preliminar aceptó que recibió la suma de $us50 000.-; las autoridades demandadas, establecieron que los contratos adjuntos al proceso primigenio demuestran la existencia de una relación contractual, por la venta de un inmueble, el pago anticipado de $us50 000.-, un saldo deudor de $us100 000.-, considerando además los argumentos de la Jueza codemandada y los de la respuesta; encontrando esta Sala suficientes y dentro del marco de la racionalidad, los motivos y fundamentos expresados por dichas autoridades, sin que pueda advertirse por ello una lesión del derecho al debido proceso.

Este Tribunal considera también pertinente el fundamento planteado por los Magistrados demandados en sentido que no es posible mediante prueba testifical y confesión, según lo establecido en el art. 1328.1 del CC, acreditar la existencia o la extinción de una obligación.

Finalmente, sobre el análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 097/2021 de 16 de noviembre, este Tribunal considera que la conclusión sobre la insuficiencia del recurso de casación al no identificar de forma correcta los errores de hecho y derecho en la aplicación de la prueba y en la valoración la misma, es congruente y motivada con relación al memorial de casación presentado por el accionante; debido a que, de la revisión de la nombrada literal, es evidente que dicho documento realiza casi en su integridad la transcripción de sentencias constitucionales, sin lograr precisar los agravios que le ocasiona la Sentencia 01/2021, ni las pruebas que demuestran que cumplió con la obligación reclamada.

Consecuentemente, se evidencia que todos los agravios planteados en el recurso de casación, fueron respondidos de forma congruente, motivada y fundamentada por los Magistrados demandados, sin que pueda identificarse una lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, así como de los principios de verdad material e igualdad.

Ahora bien, en la presente acción efectivamente se introducen nuevos hechos que no fueron denunciados en el recurso de casación, referidos a las irregularidades que supuestamente se hubieran producido al momento de la notificación con el señalamiento de juicio oral y la audiencia complementaria; además de la omisión valorativa de la prueba de confesión espontánea del tercero interesado que hubiera afirmado que el saldo deudor de la venta alcanzaba a $us50 000.-, lo cual constituiría también una incorrecta valoración; la errónea interpretación de los arts. 1328 y 1329 del CC, que en criterio del peticionante de tutela debió ser interpretada en sentido que es posible demostrar la extinción de la obligación de pago a través de declaraciones testificales y de confesión provocada, al existir en el proceso un principio de prueba escrita, que en el caso en particular eran los contratos de compra venta y la falta de fundamentación y motivación sobre la condena de daños y perjuicios.

Al respecto, en relación a las referidas denuncias, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional, en sentido que al no haberse reclamado de manera previa los hechos que se traen ante esta instancia constitucional, se impidió que los Magistrados demandados se pronunciaran al respecto, y se imposibilitó que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda analizar si existió una restricción a derechos y garantías constitucionales; en el caso en particular, lo referido ut supra demuestra que el peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad a tiempo de plantear su demanda de acción de amparo constitucional, lo cual implica que para que los hechos denunciados en ese mecanismo de defensa sean examinados, los mismos deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria; en la causa en particular ante el Tribunal Agroambiental; debido a que, dicha instancia se constituye en garante primario de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; aspecto que no acontece en el presente caso, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las nuevas irregularidades identificadas en la acción tutelar, como la comunicación procesal con el señalamiento de juicio oral y audiencia complementaria; la omisión e incorrecta valoración de prueba -confesión espontánea- del tercero interesado quien hubiera afirmado que el saldo deudor de la venta alcanzaba a $us50 000.-; y, la errónea interpretación de los arts. 1328 y 1329 del CC, que en el caso hubiera dado lugar a demostrar la extinción de una obligación pecuniaria a través de declaraciones testificales y de confesión; y finalmente, sobre el cuestionamiento a los argumentos que sustentan el pago de daños y perjuicios; toda vez que, se reitera, no fueron oportunamente denunciados a tiempo de interponer el recurso de casación sin que ahora sea posible su revisión de manera directa, al no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación dentro de los procesos judiciales; ello, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que al respecto señaló en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que se configura la improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto (el resaltado es propio) y la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que estableció: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular” (énfasis añadido).

En ese entendido, no es posible que este Tribunal analice de forma directa las denuncias planteadas por el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, fuera de las que identificó al momento de interponer su recurso de casación; aspecto que impide realizar un análisis de fondo sobre los hechos nuevos y que no fueron objeto del recurso señalado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 491 a 509, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO