SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta.; el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; al encontrarse detenido desde el 5 de septiembre de 2019 (en el Centro Penitenciario de Montero), el 20 de agosto de 2021 solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– fijó el acto procesal para el 2 de septiembre de igual año; empero, instalado dicha audiencia, la autoridad demandada, de forma inmediata la suspendió, con el argumento de que tenía otro acto procesal, señalando nuevo verificativo para el 10 de igual mes y año, donde se quedó notificados todas la partes; sin embargo, de igual manera sin instalar la mencionada audiencia, el Juez demandado volvió a suspender la misma para el 17 de septiembre de 2021; donde también, el citado acto procesal no se instaló; por lo que, la autoridad demandada, incurrió en reiteradas oportunidades suspendiendo las audiencias fuera del término, ignorando el procedimiento penal; ya que, por mandato del art. 239.1 del CPP, la solicitud de audiencia debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo; toda vez que, se encontraría detenido, y con dicha actitud negligente y floja del Juez demandado, hace que se prolongue su medida, y con ello vulneraría su derecho a la defensa, estando detenido más de lo debido, con la excusa de recarga procesal.

Además, posteriormente la autoridad demandada, le manifestó que estaría señalando audiencia para el 12 de octubre de 2021; sin embargo, no tendría acceso al expediente, mismo que lo tendría escondido en su despacho, siendo su actuar negligente, ineficiente e incapaz, incurriendo en faltas graves del art. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–;máxime el Juez demando, no tomó en cuenta que se encontraba detenido, al no actuar con la debida celeridad, señalando audiencias fuera del término de cuarenta y ocho horas, e inclusive con doce días de anticipación y luego suspender las mismas, haciendo que se retarde el proceso y con ello se prolongué su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado al debido proceso en su vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y el principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y dignidad; citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se conmine a la autoridad demandada, señale audiencia para su resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento disciplinario del mismo; y, c) Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental, conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13, ausentes la parte accionante, como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su lnotificación, manifiesta por la Secretaria del Juzgado de garantías (fs. 13). 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes descritos y elemento de prueba se concluiría que, la autoridad demanda, habría resuelto la petición de la parte accionante, señalando audiencia de cesación de las medidas cautelares para el 27 de septiembre de 2021, según se evidencia del decreto de 22 de igual mes y año, presentado por el mismo, lo que implicaría que la supuesta lesión habría cesado, ante la emisión de la providencia supra; 2) Máxime, se debe tomar en cuenta que la parte impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos que la ley le franquea para modificar un proveído, como ser el recurso de reposición, en caso de no estar conforme a la fecha indicada; 3) Conforme a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, y lo manifestado por la parte solicitante de tutela, infiriéndose al momento de presentación de su demanda de acción tutelar, se establece que los supuestos fácticos habrían cesado, coligiéndose que la supuesta vulneración a los derechos a la libertad y el debido, cesó cuando el Juez demandado, señaló audiencia para considerar la cesación del impetrante de tutela, en la fecha supra –27 de septiembre de 2021–; motivo por el cual, al no existir lesión al debido proceso, que pudiera poner en riesgo la libertad del accionante, no concierne otorgar la tutela impetrada; y, 4) Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela de acción de libertad, en razón a la vasta jurisprudencia supra mencionada (SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero).