SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Al respecto la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, citando a la: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, alegó lesionado al debido proceso en su vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y el principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, habiéndose programado varias audiencias de consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva (2, 10 y 17 de septiembre de 2021); la autoridad demandada, suspendió dichos actos procesales, la primera con el pretexto que tenía otra audiencia, y las dos últimas sin instalación previa; además, posteriormente el Juez demandado, le indicó que estaría señalando audiencia para el 12 de octubre de igual año; empero, ignorando el procedimiento penal, donde dicho verificativo debía de señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo; y, que al encontrarse detenido, con dicha actitud negligente de la citada autoridad, hace que se prolongue su medida.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en ésta acción tutelar, conforme a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, donde se señaló que, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, este tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de los accionante, pues de no hacerlo, se presume la veracidad de los mismos por inasistencia de la autoridad a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. En ese antecedente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, le constituye una obligación de informar sobre la legalidad de sus actuaciones; sin embargo, el mismo no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, a efectos de aclarar, o en su caso desvirtuar la denuncia alegada en su contra, pese a su efectiva citación, cursante a fs. 7 de obrados; por lo que, en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, se debe asumir como cierto lo aseverado por la parte impetrante de tutela, en virtud al principio de presunción de veracidad desarrollado previamente, correspondiendo en base a estos fundamentos, efectuar el siguiente análisis de la problemática planteada traída en revisión.
Es así, de los antecedentes de la demanda de acción de libertad; se tiene que, mediante memorial de 20 de agosto de 2021, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, Diego Junior Coimbra Chono –ahora accionante–, solicitó señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1); que a decir del impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, ante su requerimiento, el Juez demandado, fijó audiencia para el 2 de septiembre de igual año; empero, instalado dicho verificativo, la autoridad demandada, de forma inmediata suspendió el mismo, con el argumento de que tenía otro acto procesal, donde se quedó por notificados a todas la partes, con el nuevo señalamiento de audiencia para el 10 del citado mes y año; sin embargo, de igual manera sin instalar la mencionada audiencia en la indicada fecha, el Juez demandado volvió a suspender la misma, reprogramando para el 17 de septiembre de 2021; donde también, el citado acto procesal no se instaló; además, que al indicarle que se realizaría dicho verificativo para el 12 de octubre de igual año, y conforme a lo precedentemente expuesto, la autoridad demandada, vino en reiteradas oportunidades suspendiendo las audiencias fuera del término, ignorando el procedimiento penal; ya que, por mandato del art. 239.1 del CPP, la solicitud de audiencia debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo; y, que al encontrarse detenido, con dicha actitud negligente y floja del Juez demandado, hace que se prolongue su medida, y con ello vulneraría su derecho a la defensa, estando detenido más de lo debido (acápite I.1.1).
Asimismo, cursa proveído de 22 de septiembre de 2021; por el que, la autoridad demandada, estableció que: “De los antecedentes del proceso se tiene que, ante el señalamiento de audiencia según el acta de suspensión de audiencia de fecha 17 de septiembre de 2021 para el día miércoles 29 de septiembre de 2021 a horas 10:00 a.m. para considerar la modificación de la medida cautelar personal de detención preventiva se cometió un error material, de conformidad a lo establecido por el art. 168 del CPP siendo la fecha correcta el día lunes 27 de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m.” (sic [Conclusión II.2]).
Conforme a lo señalado precedentemente, como primer análisis se establece que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, mediante memorial de 20 de agosto de 2021, la autoridad demandada habría señalado dicho verificativo para el 2 de septiembre de igual año; es decir, trece días después de planteada la solicitud, contraviniendo el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado por el art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1173; advirtiéndose, como una primera dilación por parte del Juez demandado; asimismo, a decir del impetrante de tutela, que instalada la audiencia de consideración de dicha cesación de 2 septiembre del citado año, la autoridad demandada suspendido la misma, programándose para el 10 de septiembre de 2021, evidenciándose una segunda dilación por parte de dicha autoridad, al señalar dicho verificativo ocho días después, fuera del término de Ley citada anteriormente; de igual manera, la audiencia de la indicada fecha, la autoridad demandada, habría suspendido dicho acto procesal, sin previa instalación de la misma, fijándose audiencia para el 17 del referido mes y año; es decir, siete días después, fuera del marco procedimental, estableciéndose como una tercera dilación por parte del Juez demandado; y, por último, el verificativo de consideración de la cesación de la indicada fecha, según el accionante no fue instalado, aspecto que se reafirmaría a través del proveído de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Juez demandado.
Ahora bien, identificada una causal o motivo que dio lugar a las suspensiones de las audiencias de consideración de cesación de la detención de 2, 10 y 17 de septiembre de 2021, debe establecerse si la misma justifican o no la indicadas suspensiones; consecuentemente, respecto a que tenía otro acto procesal el Juez demando, suspendió el primer verificativo, y siendo las demás sin instalación previa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostuvo que efectuada la notificación de los sujetos procesales, ningún motivo excepto los de fuerza mayor o caso fortuito, constituye o justifique la suspensión de la audiencia; en ese entendido, en el caso concreto, habiéndose cumplido con las diligencias de notificación de señalamiento de audiencia (2 de septiembre de 2021), el merituado justificativo no se constituía en un motivo que justifique la suspensión dispuesta por el Juez ahora demandado; además, cuando se señala que los actos procesales de 10 y 17 de igual mes y año, fueron suspendidas sin instalación previa, cuando la normativa vigente –art. 113 de la Ley 1173– es expresa al determinar que la autoridad judicial en ningún caso podrá disponer la suspensión de las audiencias sin su previa instalación; por lo cual, no resultando suficiente, el justificativo de la autoridad demandada, y la falta de instalación previa, para no celebrar las mismas, constituyéndose por el contrario en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación y colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica.
Asimismo, la autoridad demandada, conforme a la providencia de 22 de septiembre de 2021, rectificando su error, donde si bien señaló audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, siendo esta última para el 27 de igual mes y año; empero, no conforme en el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado por el art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1173; toda vez que, al suspender los otros actos procesales, sin justificativo valedero, haciendo una interpretación errónea del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efecto de establecer en primer lugar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias; no obstante, de manera posterior se da dicha posibilidad, determinando que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; que al no ocurrir de esa forma, el Juez demandado, dilató nuevamente de manera injustificada la consideración de ese beneficio; es decir, diez días después, constituyendo como una cuarta dilación; que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal del accionante, sino también el goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, impuesta en contra del impetrante de tutela, vinculada directamente con su derecho a la libertad.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela impetrada, únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad, decisión que corresponde ser asumida por la autoridad ordinaria que conoce de la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO