SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial q ue la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a dispos
A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, contempla la permisibilidad de que el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolescente en el caso establecido en el inciso b) del art. 287.I del CNNA, emergentes de un delito flagrante.
Adicionalmente, el Fiscal de Materia, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
III.4. De la acción de libertad innovativa
La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo mención a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
(…)
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas fueron añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela en representación de su hijo menor AA, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a aprenderle ilegalmente en inmediaciones de la plaza “el pantanal” cuando se encontraba realizando sus actividades deportivas.
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, quedó establecido que dada su situación, los menores de edad se encuentran comprendidos dentro de los grupos denominados vulnerables y en indefensión manifiesta, razón por la cual no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues merecen protección especial del Estado dada su condición de desventaja frente al resto de la población; razonamientos que son enteramente aplicables al ámbito proceso penal; de donde se desprende que, en casos que involucren menores de edad, no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad, con mayor razón aún, cuando el menor no se encuentra bajo el control de una autoridad jurisdiccional.
Ahora bien con relación al arresto de menores de edad con fines investigativos, este deviene en ilegal si no se encuentra en el marco procesal descrito en el art. 287 del CNNA, que dispone: “I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido; En caso de delito flagrante; En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.” Si fue dispuesto sin la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo precedente se torna en una detención totalmente ilegal.
Dentro de la problemática planteada, la impetrante de tutela en representación de su hijo menor AA, interpone la presente acción de libertad por considerar que los funcionarios policiales ahora demandados procedieron a detener ilegalmente al citado menor, sin que existiera mandamiento de detención emitida por autoridad competente en su contra o alguna orden o citación previa; toda vez que fue ilegalmente detenido por Grover Condori Vargas funcionario policial –ahora codemandado–, en inmediaciones de la plaza “el pantanal” cuando se encontraba realizando sus actividades deportivas; todo en razón a que, momentos antes, Sayonara Joub Vidal, sentó una denuncia en oficinas de la FELCC por la presunta comisión del delito de robo agravado de su cartera, por dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, mismas que a decir de la denunciante serían las personas que se encontraban en la citada plaza –los menores de edad– (Conclusión II.1); por lo que, el funcionario policial solicitó apoyo de patrullas del DACI se constituyeron al lugar a efectos de realizar la ilegal detención, siendo los menores enmanillados, introducidos a las movilidades de la policía y conducidos a oficinas de la FELCC, donde al percatarse de su menoría de edad; puesto que, uno de ellos se identificó como ZZ de dieciséis años y AA de catorce años –este segundo, hijo de la impetrante de tutela–; convocaron a los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, trasladando a los menores a dependencias de la FELCC, dependencias en las que la denunciante se percató de que los menores no eran los que cometieron el hecho de robo; por lo que, procedieron a hacer entrega de los menores directamente a sus progenitores.
De lo expuesto, se advierte que la accionante en representación de su hijo menor AA, en los hechos que motivaron la acción, identificó el acto lesivo, consistente la detención de su hijo por un funcionario policial, quién según el informe presentado por él mismo dentro de la presente acción de libertad procedió a detener a los menores por ser supuestos autores de un delito de robo agravado denunciado horas antes; por lo que, condujo a los menores a oficinas de la FELCC sin que exista un mandamiento u orden de detención o aprehensión por autoridad competente.
En este contexto, se llega a la conclusión de que el arresto cometido al hijo menor AA de la impetrante de tutela, se constituye en un exceso y un abuso por parte del funcionario policial Grover Condori Vargas, quien sin contar con orden de autoridad competente, cerciorarse de que se trataba de menores de edad y sin que hubiera existido flagrancia, procedió a detenerlo y trasladarlo a dependencias de la FELCC, sin haber considerado además, a efectos de realizar una acción directa, que el hecho delictivo denunciado ocurrió el 26 de octubre de 2021 a las 18:30 y la detención contra los menores fue ejecutada aproximadamente a las 22:00; por lo que, no existió flagrancia.
En este contexto, este Tribunal advierte la existencia de un abuso de autoridad, habida cuenta que el ahora demandado, no contaba con una orden de aprehensión o detención emitida por autoridad competente para proceder con la detención del hijo de la accionante y del otro menor.
Por ello, se evidencia que el funcionario policial demandado no observó que la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones, se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias; y si bien es cierto que existió una denuncia por la presunta comisión de robo agravado de una cartera; empero, no se tenía plenamente identificados a los autores; por lo que, teniendo presente que la referida potestad conferida a los funcionarios policiales no es ilimitada, pues tienen el deber de aplicar en todo momento los procedimientos conforme a derecho, debió realizar sus acciones dentro de los límites legales y conforme a las garantías procesales especiales respecto a menores de edad, actuaciones que deben estar orientadas, en todo momento, al respeto de los derechos y garantías fundamentales, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente con relación a Grover Condori Vargas, funcionario policial, al ser quien vulneró el derecho del representado de la accionante.
Es preciso referir en este punto, que, si bien el hijo menor de la accionante recuperó su libertad antes de la interposición de la presente acción, conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar en este caso la modalidad innovativa de la acción de libertad a objeto de que aquellas actuaciones ilegales no sean repetidas en el futuro por el demandado.
Respecto a Johny Omar Ovando Coca, Director Departamental de Beni; Dany Gil Romero Sanabria, Jhonny Milton Linares Chambi, Ramiro Manuelo Velásquez y Gislaine Gabriela Meneces Ayala funcionarios policiales –codemandados–, todos de la FELCC; al haberse advertido de los respectivos informes presentados dentro de esta acción de defensa, que no tuvieron participación activa en los actos denunciados como lesivos; toda vez que, no se encontraban en servicio a momento del operativo o en su caso estaban fuera del horario de trabajo y por consiguiente no presenciaron ni fueron partícipes de la detención ilegal de los menores, corresponde denegar la tutela con relación a dichos funcionarios policiales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial q ue la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a dispos
- POR TANTO