SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela en representación de su hijo menor AA, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a aprenderle ilegalmente en inmediaciones de la plaza “el pantanal” cuando se encontraba realizando sus actividades deportivas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad –física y de locomoción– y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción de defensa, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por ello, el art. 47 del referido Código, establece con claridad el ámbito de protección de la acción de libertad, al señalar que procede cuando una persona considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o está indebidamente privada de libertad personal.

En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad

Al respecto, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, sostuvo que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: “…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda”.

III.3.  Procesamiento penal de menores. Legalidad de la aprehensión

En el marco de desarrollo de políticas y normativas amplias en favor de los niños, niñas y adolescentes, en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, constituyendo el primer gran consenso internacional que abordó los principios fundamentales de sus derechos, profundizando el postulado de la Declaración de Ginebra de 1924, donde señala que el niño “…por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal…”; sin embargo, no existían normas expresas respecto a la protección de estos derechos vinculados a la comisión de delitos; en ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, mediante las cuales, por primera vez se trata el tema del juzgamiento de los menores de edad, sirviendo de base para la construcción de políticas y normas judiciales específicas en el tema, concluyendo en la factibilidad de su procesamiento penal; empero, con características diferenciadas del tratamiento punitivo para adultos. Con el devenir del tiempo, emerge el postulado de la progresividad que debe observar la administración de justicia para formular políticas efectivas contra la criminalidad de menores y el respeto de las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso al cual pueden ser sometidos con tratamiento especial, emitiéndose otras normas adicionales dada su condición jurídica. Posteriormente, por Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirmó el tratamiento del derecho a su libertad en los mismos términos que las Reglas de Beijing, de modo que solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.

Posteriormente, se emitieron las Reglas de las Naciones Unidas, para la Protección de los Menores Privados de Libertad, conocidas como Reglas de la Habana, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, en las que se especifican las perspectivas fundamentales para el sistema de justicia de menores, donde nuevamente se enuncia que el encarcelamiento deberá usarse como último recurso, por el tiempo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales; el art. 11 inc. b) de la Resolución 45/113, define la privación de la libertad como: “…toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.

Es en tal contexto normativo, dada la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que nuestra Constitución Política del Estado adoptó el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, procurando que el sistema judicial respete sus derechos y su seguridad, fomentando su bienestar físico y mental; reflejo de ello, es el actual Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial que, en lo concerniente al proceso penal al cual pueden ser sometidos los menores de edad, al margen de los mismos derechos y garantías reconocidos a los adultos, establece en su favor garantías especiales inherentes a su condición y etapa madurativa.

En ese orden, el art. 259 del CNNA, expresó que: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente”; disposición legal que establece la posibilidad de procesarlos penalmente por la comisión de ilícitos penales; empero, de forma diferenciada a un adulto, con un procedimiento especial, que incluye la participación de las instituciones que forman parte de mencionado sistema penal encargadas de velar por su protección y asistencia especializada, según las circunstancias del caso, entidades que se hallan descritas en el art. 260 del CNNA.

En el marco procesal descrito, en lo que respecta a la aprehensión, el art. 287 del CNNA, dispone que: “I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a.    En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b.    En caso de delito flagrante;

c.    En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.