SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 426 a 434 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Danitza Quispe Colque, en tiempo hábil y oportuno, respondió de manera negativa, contradiciendo en lo absoluto todos los argumentos expuestos, siendo los mismos totalmente faltos a la verdad y realidad; puesto que, no incumplió por completo la obligación con su hijo, toda vez que cuando se enteró que la denunciante se encontraba en estado de gestación, siempre colaboró con la manutención de su hijo como lo sigue haciendo, ya que es una responsabilidad moral, tal cual lo refiere el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), tampoco abandonó su hogar, y si bien es cierto que ya no vive en el mismo domicilio de la mencionada; empero, ello se debe a que el proyecto de vida en común quedó de lado por el bien de su pequeño hijo para evitar que se críe en un ambiente de discusiones.

Con relación a que supuestamente hubiera estado “…amasando grandes fortunas…” (sic), no es cierto, pues si bien trabaja en la Policía Boliviana, ello no significa que percibe “jugosos” sueldos, más al contrario, los funcionarios policiales no son bien remunerados.

Se debe tomar en cuenta que la responsabilidad con relación a la manutención del menor de edad debe ser compartida, haciendo conocer que la denunciante al igual que su persona es funcionaria policial y tiene una remuneración mensual, además la mencionada vive en un inmueble propio donde no debe erogar gasto alguno en razón de cánones de alquiler.

Otro aspecto que es importante mencionar, es que su pequeño hijo se encuentra asegurado en la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo que en cuestión de salud dicha entidad cubre tal necesidad.

Sobre la asistencia familiar solicitada por la denunciante -accionante-, el monto pretendido es totalmente exagerado, hasta fuera de la realidad social, ya que la tenencia de un menor de edad de ninguna manera debe ser entendida como un derecho del progenitor para sacar montos irracionales con relación al otro progenitor; aspectos que deben ser valorados con base en la sana crítica, y su persona se compromete a cumplir con la responsabilidad de pasar un monto de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), más dos mudas de ropa para el cumpleaños de su hijo y en fiestas de Navidad.

Posteriormente, en audiencia de 16 de febrero de 2016 se determinó una asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos), a favor de su hijo en forma mensual; sin embargo, de manera posterior, volvió a la vida en común con su pareja hasta el año 2019, pero la mencionada jamás mencionó tal extremo, siendo esa la verdadera razón por la que jamás solicitó liquidación de asistencia familiar, hasta que mediante memorial de 14 de octubre de 2019 pidió la liquidación con argumentos falsos, ya que señaló que en el periodo de 28 de enero de 2016 al 28 de septiembre de 2019 transcurrieron cuarenta y cuatro meses y que por la suma de Bs800.- mensuales, adeudaría un monto total de Bs35 200.- (treinta y cinco mil doscientos bolivianos), y reconoció que solo hizo un depósito de Bs800.-, sin indicar la fecha, alegando un saldo de Bs34 400.- (treinta y cuatro mil cuatrocientos bolivianos), dejando de lado el hecho de haber vuelto a la vida en común hasta febrero de 2019, cuando la misma decidió sacarlo de su domicilio porque tenía otra pareja que también es funcionario policial.

Posteriormente, por memorial de 3 de febrero de 2020, solicitó la notificación con la planilla de liquidación, mereciendo el proveído de 13 de igual mes y año por el que se dispuso que se notifique al demandado en el domicilio que señaló el abogado patrocinante, no existiendo de manera posterior ninguna diligencia de notificación a las partes, sino directamente una certificación de “10” de dicho mes y año.

Por otra parte, por memorial de 5 de marzo de 2020 la denunciante solicitó la aprobación de la planilla de liquidación y que se ordene el pago, mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, por el que se señaló que no fue notificado; por lo que, a fin de evitar nulidades posteriores, de manera previa, la “…Oficial de Diligencias del Juzgado…” (sic) debía notificar a su persona; empero, se tiene una diligencia de notificación a la denunciante y no a su persona; no obstante, a que por decretos de 13 de febrero y 17 de marzo de igual año se dispuso su notificación.

Ante ello conforme a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva interpuso incidente de nulidad de notificación, de acuerdo a los arts. 339 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), tomando en cuenta que se le impidió tomar conocimiento de la liquidación de asistencia familiar y poder presentar sus descargos para lograr la aprobación de una planilla justa y verdadera; por lo que, su derecho a la libertad se encuentra amenazado ante la existencia de un mandamiento de apremio que no guarda coherencia con la verdad de los hechos, pues como indicó volvió a la vida en común con la madre de su hijo.

Si bien la denunciante alegó tener derecho a cobrar la asistencia familiar dispuesta por el Juez de la causa; sin embargo, ello no le da derecho a obrar de mala fe y abusar de ese derecho en su perjuicio; más aún, cuando el beneficiario de la asistencia familiar se encuentra con su persona desde diciembre de 2019, toda vez que cuenta con medidas de protección otorgadas por una Fiscal de Materia como emergencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de violencia psicológica ejercida por la madre, e incluso se cuenta con imputación formal.

Por lo mencionado, la denunciante está abusando del derecho que le otorga la Ley en cuanto al cobro de la asistencia familiar, actuando dolosamente cuando no reconoce lo que realmente ocurrió en su relación, pretendiendo cobrar una planilla de asistencia familiar que no le corresponde.

Asimismo, cabe resaltar que fue notificado el “…9 de diciembre de 2020…” (sic) con el “…Auto Definitivo de 7 de igual mes y año…” (sic), ante el cual formuló recurso de apelación conforme al art. 374 del CFPF, pidiendo se conceda en efecto suspensivo, ya que en el caso no existe nada que ejecutar y con la finalidad de que el Tribunal de alzada pueda constatar las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, quien a lo largo de la tramitación del proceso de asistencia familiar ni siquiera acumuló los casos de asistencia familiar y guarda.

Del fallo impugnado, se tiene que el mismo señaló de manera textual al Auto Definitivo 112/2020 de 7 de diciembre, pero no se hizo distinción si es una guarda o es la asistencia familiar, y de esa manera, las diligencias de notificación son nulas de pleno derecho porque jamás fueron notificadas, y ese hecho le privó de observar la falsa liquidación y ejercitar su derecho con prueba para demostrar la realidad y el perjuicio real ocasionado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, “justicia transparente” y publicidad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se lo conduzca a la respectiva audiencia ya que fue llevado por la fuerza a la Estación Policial Integral (EPI) Norte; y, b) Con la finalidad de reparar sus derechos y garantías vulnerados, se disponga su libertad inmediata, haciendo notar que para evitar ser recluido de manera injusta en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre canceló el monto de Bs34 400.-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 482 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Como antecedente se tiene la demanda de asistencia familiar instaurada contra su persona en 2016, ante lo cual se le fijó una asistencia de Bs800.-, pero hizo constar que volvió a la vida en común con su pareja hasta el 2019; extremo que jamás fue de conocimiento de la autoridad judicial; 2) Por decreto de “13 de febrero”, se dispuso que se lo notifique en la calle Venezuela, domicilio procesal del “Dr. Limber Arancibia”, y por ello se habría emitido la orden de su aprehensión, alegando la existencia de una diligencia de notificación a su persona con el memorial de 16 de noviembre de dicho año, pero la diligencia en todo caso tuvo que ser con el memorial de “14 de noviembre”, por ello interpuso nulidad de notificación en observancia al Auto de “23 de octubre”; 3) Su abogado puso a conocimiento del Juez ahora accionado tal extremo; sin embargo, dicha autoridad judicial resolvió el incidente mediante Auto Definitivo de 7 de “diciembre”, rechazándolo; 4) Ante ello, formuló recurso de apelación, considerando que no debió emitirse ningún mandamiento, además que mediante memorial de 14 de octubre de 2019 solicitó la liquidación de asistencia familiar, y en esa fecha, se presentó una demanda de violencia familiar; 5) Asimismo, añadió que el menor de edad sufrió violencia física y psicológica por parte de su madre porque tenía otra pareja, motivo por el que su persona tiene la guarda de su hijo; hechos que vulnerarían sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, se estaría atentando su vida al trasladarlo en un viaje de siete horas a la ciudad de Sucre, concretamente al Centro Penitenciario San Roque, donde actualmente se encuentra detenido sin las medidas de bioseguridad, tomando en cuenta la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y considerando que por medio de la Secretaría, a través de WhatsApp se presentó un boleto de depósito judicial cancelando el monto de la liquidación impuesta, y cursando el memorial de 21 de enero de 2020, por el cual solicitó mandamiento de libertad; y, 6) Por todo ello, se vulneraron sus derechos, por lo que solicitó su definitiva libertad y que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Juan Quiroga Ortiz, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe de 21 de enero de 2021 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 450 a 453, manifestó que: i) La presente acción tutelar deriva de la planilla de liquidación aprobada, la cual fue notificada al obligado, ahora accionante, el 17 de septiembre de 2020, firmando en constancia su abogado “Limber Arancibia Solis”; por lo que, tiene la seguridad de que se tomó conocimiento de la planilla, es más, dicho abogado se encuentra haciendo seguimiento al proceso de asistencia familiar y a otro de guarda de menor; ii) Ante la falta de observación, por memorial de 12 de octubre de dicho año la denunciante solicitó la aprobación de la planilla, y mediante Auto 450 de 23 de igual mes y año la misma fue aprobada; determinación que fue notificada al referido profesional abogado, quien firmó la diligencia el 26 de dicho mes y año, haciendo constar que esa determinación no fue apelada; iii) Transcurridos dieciséis días hábiles desde la notificación con el Auto de aprobación de planilla de liquidación de 23 de ese mes y 10año, el 19 de noviembre de igual año, el accionante formuló nulidad de diligencia, pidiendo que se deje sin efecto el mandamiento de apremio, en tanto se resuelva la nulidad, bajo alternativa de hacer uso de un recurso extraordinario; iv) Admitió el incidente de nulidad por decreto de 24 de noviembre del referido año; posteriormente, se notificó a la denunciante, con su respuesta, procedió a emitir el Auto Definitivo 112/2020 de 7 de diciembre, por el cual lo declaró improbado, con costas, manteniendo la notificación con la planilla de liquidación, y disponiendo la cancelación del monto adeudado; v) Ante ello, el accionante el 11 de enero de 2021 planteó recurso de apelación, corriéndose en traslado a la contraparte a través del decreto de 19 del indicado mes y año; motivo por el cual la apelación se encuentra en trámite; vi) La planilla que presentó la denunciante es porque la misma tenía la guarda del menor de edad, y a la fecha la guarda se está tramitando, no siendo evidente que el menor esté con su padre desde antes, debiéndose considerar que la planilla es del 28 de enero de 2016 al 28 de septiembre de 2019; vii) Por lo mencionado, no es evidente que los derechos invocados por el accionante hayan sido vulnerados; toda vez que, conforme se refirió precedentemente fue notificado con los actuados; viii) En cuanto al pago de asistencia familiar, se debe observar lo estipulado en los arts. 127.I y 415.VII) del CFPF que establecen que la asistencia familiar no puede diferirse; y es precisamente por ello, que libró el respectivo mandamiento de apremio contra el obligado; y, ix) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 483 a 486 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso y las pretensiones, se evidencia que por memorial de 21 de enero de 2021 el accionante activó de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, considerando que la presente acción de libertad fue presentada en la misma fecha; b) Al respecto, se debe tener presente que las acciones de defensa se activan cuando ya no existen otros medios más donde se pueda acudir ante la vulneración de garantías constitucionales; c) Al presente la manera de proceder del accionante o de su defensa establece que existe otro mecanismo, que es la jurisdicción ordinaria, siendo la vía idónea para hacer efectivo su reclamo, limitando a ingresar a analizar los puntos reclamados como hechos presuntamente vulneratorios, más aún si se tiene en cuenta los límites de la jurisdicción constitucional en la valoración de la prueba que realiza la jurisdicción ordinaria; y, d) Sumado a lo anterior, no se establecieron los presupuestos para la procedencia de esta acción tutelar, como por ejemplo la amenaza al derecho a la vida, o que el accionante esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, haciendo notar que por la existencia de un proceso de asistencia familiar que data del año 2016, existe una orden para la emisión de un mandamiento por autoridad competente.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió a la Jueza de garantías que aclare lo referente a que se atentó contra su derecho a la vida porque fue conducido al Centro Penitenciario San Roque sin medidas de bioseguridad, tomando en cuenta la pandemia de COVID-19.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, indicó que esté a la Resolución emitida.