SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

Sobre el particular, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constituciona

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, “justicia transparente” y publicidad; puesto que, el Juez ahora accionado, sin considerar que volvió a la vida en común con su cónyuge hasta el 2019 y que está a cargo de su hijo, por Auto Interlocutorio 450 de 23 de octubre de 2020 aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la denunciante por un monto de Bs34 400.-; ante lo cual, formuló incidente de nulidad de notificación, mereciendo el Auto Definitivo 112/2020 de 7 de diciembre, por el que declaró improbado el mismo; motivo por el que el 11 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación contra esa decisión; empero, dicha autoridad judicial libró mandamiento de apremio contra su persona, a efectos de que sea conducido al Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial de planilla de liquidación de asistencia familiar presentado el 16 de octubre de 2019, Danitza Quispe Colque pidió al Juez ahora accionado, que ordene la retención salarial del monto asignado mensualmente para su hijo, considerando que el obligado -accionante- trabaja en la Policía Boliviana; mereciendo el decreto de 28 de igual mes y año por el que se puso la planilla a conocimiento del demandado -accionante- por el término de tres días; y, se dispuso el descuento por planilla del sueldo que percibe el mencionado (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, Danitza Quispe Colque solicitó al Juez ahora accionado, la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar ordenando su pago; y, que en caso de incumplimiento se libre el respectivo mandamiento de apremio; mereciendo el Auto Interlocutorio 450 por el que se aprobó la planilla de liquidación por un monto de Bs34 400.-, debiendo el obligado -accionante- depositar la suma de dinero dentro del tercer día de su notificación, sin perjuicio de librarse mandamiento de apremio (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa mandamiento de apremio de 23 de octubre de 2020 librado por el Juez ahora accionado contra el accionante, a efectos de que sea conducido al Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre hasta que cancele la asistencia familiar devengada en un monto de Bs34 400.- (Conclusión II.3.).

Después, a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2020 el accionante interpuso ante el Juez hoy accionado, recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 450; mereciendo el decreto de 3 de noviembre de ese año por el que se tuvo por interpuesto dicho recurso en el efecto diferido (Conclusión II.4.).

Consiguientemente, por memorial presentado el 11 de enero de 2021 el accionante interpuso ante el Juez hoy accionado, recurso de apelación contra el Auto Definitivo 112/2020 de 7 de diciembre, por el cual se declaró improbado el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, con costas, manteniendo la notificación con la planilla de liquidación, y disponiendo la cancelación del monto adeudado, y además, hizo mención a la acumulación de los procesos con NUREJ 1013200 y 1013200-1 que corresponden al proceso de asistencia familiar y al de guarda del menor (Conclusión II.5.).

También consta memorial de 11 de enero de 2021 presentado por el accionante ante el Juez ahora accionado, por el que solicitó que se considere el recurso de apelación formulado anteriormente, haciendo constar que las notificaciones realizadas fueron dentro del proceso de guarda legal y no así en el de asistencia familiar, y que la supuesta notificación con la planilla de liquidación adolece de conexitud con “…el auto de fecha 21 de Octubre de los corrientes años, con el auto de fecha 23 de Octubre de los corrientes años…” (sic), evidenciándose que primero se realizó la notificación y luego se emitió el Auto, por lo que ese acto está viciado de nulidad (Conclusión II.6.).

Finalmente, por memorial de 21 de enero de 2021 el accionante solicitó al Juez ahora accionado que libre mandamiento de libertad a su favor, considerando que interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 112/2020 y que se expidió mandamiento de apremio contra su persona el 14 de enero de 2021, vulnerando sus derechos; empero, pese a ello adjuntó boleta de depósito que acredita la cancelación del supuesto monto adeudado para el beneficiario que está bajo su custodia con medidas de protección (Conclusión II.7.).

Precisado lo anterior, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática; por cuanto, ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alterativa o paralela, que puede desencadenar en una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.

Así, del confuso memorial de acción de libertad, de los antecedentes remitidos a esta instancia, del informe de la autoridad judicial hoy accionada y en consideración a la jurisprudencia constitucional citada, en el caso concreto se advierte que dentro la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, el 11 de enero de 2021, el accionante optó por formular recurso de apelación contra el Auto Definitivo 112/2020 por el que se declaró improbado el incidente de nulidad de notificación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 450, y en mérito al cual, se libró el correspondiente mandamiento de apremio que ya fue ejecutado; extremos que evidencian que el referido recurso de apelación, se encuentra pendiente de resolución. Extremo, que también fue corroborado por el Juez hoy accionado, al indicar que el accionante el: “…11 de enero de 2021 presento recurso de apelación y que se corrió en traslado a la parte demandante mediante decreto de 19 de enero de año en curso, por lo que dicha apelación se encuentra en trámite” (sic de fs. 451).

Por otra parte, del memorial de 21 de enero de 2021, por el cual, el accionante solicitó al Juez ahora accionado que libre mandamiento de libertad a su favor, considerando que interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 112/2020 y que expidió mandamiento de apremio contra su persona el “14 de enero de 2021”, vulnerando sus derechos; y, al cual adjuntó boleta de depósito que acredita la cancelación del supuesto monto adeudado de Bs34 400.-, se advierte que en la misma fecha de interposición de la acción activó la vía ordinaria para solicitar su libertad y al no contar con el cargo de recepción de dicho escrito ni con ninguna respuesta en torno al mismo por parte del Juez hoy accionado en su informe, se entiende que este será considerado con la celeridad correspondiente; por lo que, no se podría asumir una eventual dilación en su tramitación y además porque no se denunció tal extremo.

Por esos motivos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que -como se tiene advertido- el accionante, abrió la posibilidad de reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre una misma cuestionante procesal, activando el indicado recurso de apelación y paralelamente con igual fin de consideración y efecto analítico procesal-jurisprudencial, activó la vía constitucional.

En mérito a lo manifestado y evidenciándose que en el caso de análisis, se activó de forma paralela con la misma denuncia de presunta vulneración, tanto el mecanismo procesal del recurso de apelación como la presente acción de defensa -encontrándose pendiente la mencionada impugnación-, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la vida y a la propiedad, se aclara, respecto al primero, que el accionante no demostró de ninguna manera la amenaza de dicho derecho y en cuanto al segundo, se recuerda que el mismo no puede ser tutelado por la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, respecto a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, “justicia transparente” y publicidad, se aclara que la jurisdicción constitucional no tutela principios cuando son invocados de manera aislada a los derechos invocados; por lo que, no corresponde realizar mayor consideración.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 483 a 486 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expresado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA