SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 23, ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 128 a 132 vta. y 137 a 138 respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba en el mercado denominado “Honduras” en posesión desde hace más de dos años -es decir 2018- del sitio municipal con Código de Licencia 1110H00020176; por lo que, amparada en el art. 27 de la Ley Municipal de Regulación del Uso y Adjudicación y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas -Ley Municipal 0048/2014 de 8 de julio-, tramitó el cambio de nombre de la patente municipal. Pero, sin justificativo legal los servidores públicos de la Intendencia Municipal del GAM de Cochabamba,
el mes de noviembre de 2020 empezaron a acosarle e ir tras su sitio municipal.

Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, acompañando documentación de solicitud de cambio de nombre de adjudicatario, solicitó respeto a su posesión, misma que no tuvo respuesta a la fecha de interposición de su acción de amparo constitucional. Posteriormente, el
10 de diciembre de igual año, procedieron a clausurar su sitio municipal bajo las causales dispuestas en el art. 15.21 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014; es decir, ocupar más de un sitio municipal, y encontrarse en un sitio no autorizado ni adjudicado. Situación por la que, el 11 de diciembre de 2020 pidió la “desclausura” alegando que, no existía justificativo legal para dicha determinación, porque no se tomó en cuenta que contaba con trámite administrativo de cambio de nombre de adjudicatario, reiterando la misma mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, sin que haya merecido una respuesta.

La clausura fue sustentada con el Informe D.M. CITE: 376/2020 de 2 de diciembre, donde se solicitó instructivo para efectuar la clausura del
sitio municipal, pero lo clausuraron el 10 de diciembre de 2020, sin que
exista instructivo de parte de la Intendencia Municipal del GAM de
Cochabamba. Asimismo, la clausura se efectuó sin considerar su memorial de 30 de noviembre de igual año, por la que, presentó documentación pidiendo el respeto a su posesión. Con dicho accionar ilegal y de hecho, los ahora accionados vulneraron su derecho al trabajo, hecho que fue de conocimiento del Alcalde Suplente del mencionado ente edil; toda vez que, solicitó que ordene mediante instructivo la “desclausura”, pero nunca emitió el instructivo ni ordenó el tratamiento de su trámite.

En Audiencia de Conciliación de 12 de enero de 2021, con Danny Williams Quiroga Villegas -tercero interesado-, quien reclamó el sitio municipal, se aclaró que su persona se encontraba en posesión del sitio municipal por
más de dos años, y que no contaba con ningún sitio municipal a
su nombre. Asimismo, que tenía un trámite de cambio de nombre
-de adjudicatario- en curso. Con la versión -en audiencia-, el tercero interesado, se pudo acreditar que él no se encontraba en posesión del sitio municipal, porque pedía el desalojo y restitución, con dicha afirmación resulta más que obvio que, no se encontraba en posesión por más de dos años; toda vez que, al ser su hija le entregó el sitio municipal al cumplir su mayoría de edad, y por problemas con su madre -Elisa Eclix Quispe Colque- le quiso afectar y quitar su fuente de trabajo con la ayuda de los ahora accionados.

Finalmente refiere que, el 25 de enero de 2021 presentó más pruebas para que “desclausuren” su sitio municipal, y el tercero interesado no presentó nada en el plazo administrativo que otorgaron los servidores públicos ahora accionados, pero a la fecha -de presentación de la acción de amparo constitucional- no dejaron sin efecto la clausura de su sitio municipal y mucho menos dieron respuesta a sus memoriales con el debido sustento. Por lo que, mediante vías de hecho vulneraron de sus derechos al trabajo, a la actividad económica lícita, y al debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la actividad económica lícita, al debido proceso en su vertiente de defensa, motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 47.I, 50, 110.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordene: a) La restitución a su sitio municipal, en el mercado denominado “Honduras”; b) El desprecintado de la clausura ilegal; y, c) La emisión de informes a la Dirección de Intendencia Municipal del GAM de Cochabamba, con la debida motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la parte accionada, y el tercer interesado, asistido de su abogado; ausente Gisela Coraly Tito Ledezma -coaccionada-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela-, a través de su abogada se ratificó de forma íntegra en los términos de su demanda de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Marcelo Tellería Arévalo -Alcalde Suplente del GAM de Cochabamba-,
a través de su representante legal presentó informe escrito cursante de fs. 180 a 184, por cuyo tenor solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) La accionante no es titular adjudicataria del Código de Licencia 1110H00020176, puesto que la misma, de la revisión en el sistema municipal corresponde al tercero interesado. Situación, por la que, la impetrante de tutela carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; 2) La parte peticionante de tutela en ningún momento demostró a través de prueba fehaciente que sería la adjudicataria del sitio municipal, toda vez que, conforme al Formulario Único de Recaudación del GAM de Cochabamba, con Código de Licencia 1110H00020176, se encuentra registrado a nombre del tercero interesado, con C.I. 5202895, dando cuenta del pago por concepto de patente de funcionamiento de la gestión 2019 realizada el 13 de octubre de 2020. Razón por la que, queda demostrado que la accionante no cuenta con legitimación activa para la presentación de la acción de amparo constitucional que pretende la tutela de un derecho fundamental; 3) El imaginario argumento presentado por la parte impetrante de tutela, resulta inservible a los efectos de la apertura de la justicia constitucional, debido a la existencia de hechos controvertidos. Algo que se encuentra completamente prohibido para ser conocido por expresa disposición de la normativa procesal constitucional, por cuanto a la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentran consolidados; y, 4) Por
DM CITE: 110/2021 de 24 de febrero, la Dirección de Intendencia Municipal del citado departamento, en aplicación del art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 234 de 23 abril de 2002-, acumuló trámites por tratarse del mismo objeto de la litis, y resuelto la problemática, procediendo la restitución del sitio municipal con Código de Licencia  1110H00020176 al tercero interesado, quien acreditó ser el legal adjudicatario desde el año 1995. Por lo que, se comprende que la vía administrativa nunca fue agotada por la peticionante de tutela, incumpliendo el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Andrés Mauricio Cortéz Cueto -Representante Legal del Alcalde Suplente del GAM de Cochabamba-, en audiencia ratificó el informe presentado por la autoridad accionada.

Emilio Cortez Yañez -Director de la Intendencia Municipal-, Ana María Quiroga Camacho -Jefa de Departamento de Mercados y Sitios-, y Felipe Miguel Saavedra Fiorilo -Jefe de División de Sitios Municipales-, todos del GAM de Cochabamba,  presentaron informe escrito cursante de fs. 149 a 151 vta., haciendo referencia a la relación de antecedentes, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con el argumento que, nunca se le ha dejado de dar respuesta a la accionante, siendo por último que, mediante DM CITE: 110/2021 se brindó respuesta no solamente a la solicitud de “desclausura” impetrada, sino también a la solicitud de restitución del sitio municipal de parte del tercero interesado, padre de la impetrante de tutela.

Gisela Coraly Tito Ledezma, Jefa de Mercados de Gestión del GAM de Cochabamba, no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 145.

En audiencia los coaccionados se ratificaron en el informe presentado, reiterando que, cada una de las solicitudes y memoriales presentadas fueron respondidas y resueltas; añadiendo que, las mismas fueron dentro de los plazos establecidos
y conforme prevé la Ley Municipal 0048/2014.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Danny Williams Quiroga Villegas, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La peticionante de tutela no cumplió con la acreditación de su legitimación activa, por cuanto el sitio municipal con Código de Licencia 1100H00020176, se encuentra registrado a su nombre, situación por la que, se vio sorprendido al haber sido notificado con la acción de amparo constitucional; ii) La Ley Municipal 0048/2014 en su art. 13.1 establece que, para la ocupación de un sitio municipal se debe contar con la autorización respectiva, situación con la que su cliente cumple, cuenta con la patente a su nombre, cumple con el tema impositivo. Empero que, por problemas familiares lamentablemente, en cumplimiento a una medida provisional de protección, el mes de septiembre de 2020 tuvo que hacer el cierre de su sitio municipal, ya que su esposa también cuenta con su sitio municipal a una distancia de un metro y medio, es decir quedaría al frente de su sitio municipal -en controversia-, es por ello que se vio obligado a salir del sitio municipal para evitar que se fracture el requerimiento Fiscal; iii) Se quebrantó el principio de subsidiariedad, toda vez que, ambas partes -en conflicto- iniciaron trámites conforme a la Ley 234; por lo que, su sustanciación tendría un plazo de seis meses; haciendo cálculos desde el mes de noviembre del citado año -fecha en que se inició los trámites administrativos-, transcurrieron cuatro meses, por lo cual, aún quedaba plazo concerniente a la resolución de la problemática en la vía administrativa; y, iv) De conformidad a la Ley 0048/2014, los sitios municipales no son enajenables, ya que el GAM de Cochabamba es quien debe determinar la legal posesión o adjudicación del mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 0023/2021 de 1 de marzo, cursante
de fs. 189 a 192
, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
a) La accionante no cuenta con la titularidad del sitio municipal ubicado en el mercado “Honduras”, signado con el Código de Licencia 1110H00020176, siendo que el mismo se encontraría en pugna por un problema familiar con su padre -ahora tercero interesado-. Consiguientemente, en función a los informes que fueron emitidos por las instancias del GAM de Cochabamba, donde además se recomendó la clausura provisional, para que la autoridad competente dirima a quién le corresponde o a quién debe otorgar la posesión de dicho sitio municipal, se advierte la existencia de hechos controvertidos entre la impetrante de tutela y el tercero interesado, sobre la titularidad del sitio municipal objeto de litis administrativa, que deberán ser dilucidados por el GAM del citado departamento; y, b) La Línea jurisprudencial señala que: ‘“consiguientemente no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos-ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”’ (sic), la misma que es aplicable al caso. Consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa, al advertir hechos controvertidos.