SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23, ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 128 a 132 vta. y 137 a 138 respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba en
el mercado denominado “Honduras” en posesión desde hace más de dos años -es
decir 2018- del sitio municipal con Código de Licencia 1110H00020176; por lo
que, amparada en el art. 27 de la Ley Municipal de Regulación del Uso y Adjudicación
y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas
-Ley Municipal 0048/2014 de 8 de julio-, tramitó el cambio de nombre de la
patente municipal. Pero, sin justificativo legal los servidores públicos de la Intendencia
Municipal del GAM de Cochabamba,
el mes de noviembre de 2020 empezaron a acosarle e ir tras su sitio municipal.
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, acompañando
documentación de solicitud de cambio de nombre de adjudicatario, solicitó
respeto a su posesión, misma que no tuvo respuesta a la fecha de interposición
de su acción de amparo constitucional. Posteriormente, el
10 de diciembre de igual año, procedieron a clausurar su sitio municipal bajo
las causales dispuestas en el art. 15.21 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014; es
decir, ocupar más de un sitio municipal, y encontrarse en un sitio no
autorizado ni adjudicado. Situación por la que, el 11 de diciembre de 2020 pidió
la “desclausura” alegando que, no existía justificativo legal para dicha
determinación, porque no se tomó en cuenta que contaba con trámite
administrativo de cambio de nombre de adjudicatario, reiterando la misma mediante
memorial presentado el 25 de enero de 2021, sin que haya merecido una
respuesta.
La clausura fue
sustentada con el Informe D.M. CITE: 376/2020 de 2 de diciembre, donde se
solicitó instructivo para efectuar la clausura del
sitio municipal, pero lo clausuraron el 10 de diciembre de 2020, sin que
exista instructivo de parte de la Intendencia Municipal del GAM de
Cochabamba. Asimismo, la clausura se efectuó sin considerar su memorial de 30
de noviembre de igual año, por la que, presentó documentación pidiendo el
respeto a su posesión. Con dicho accionar ilegal y de hecho, los ahora
accionados vulneraron su derecho al trabajo, hecho que fue de conocimiento del
Alcalde Suplente del mencionado ente edil; toda vez que, solicitó que ordene
mediante instructivo la “desclausura”, pero nunca emitió el instructivo ni
ordenó el tratamiento de su trámite.
En Audiencia de Conciliación de 12 de enero de 2021, con Danny Williams Quiroga
Villegas -tercero interesado-, quien reclamó el sitio municipal, se aclaró que
su persona se encontraba en posesión del sitio municipal por
más de dos años, y que no contaba con ningún sitio municipal a
su nombre. Asimismo, que tenía un trámite de cambio de nombre
-de adjudicatario- en curso. Con la versión -en audiencia-, el tercero
interesado, se pudo acreditar que él no se encontraba en posesión del sitio
municipal, porque pedía el desalojo y restitución, con dicha afirmación resulta
más que obvio que, no se encontraba en posesión por más de dos años; toda vez
que, al ser su hija le entregó el sitio municipal al cumplir su mayoría de
edad, y por problemas con su madre -Elisa Eclix Quispe Colque- le quiso afectar
y quitar su fuente de trabajo con la ayuda de los ahora accionados.
Finalmente refiere que, el 25 de enero de 2021 presentó más pruebas para que “desclausuren” su sitio municipal, y el tercero interesado no presentó nada en el plazo administrativo que otorgaron los servidores públicos ahora accionados, pero a la fecha -de presentación de la acción de amparo constitucional- no dejaron sin efecto la clausura de su sitio municipal y mucho menos dieron respuesta a sus memoriales con el debido sustento. Por lo que, mediante vías de hecho vulneraron de sus derechos al trabajo, a la actividad económica lícita, y al debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la actividad económica lícita, al debido proceso en su vertiente de defensa, motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 47.I, 50, 110.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordene: a) La restitución a su sitio municipal, en el mercado denominado “Honduras”; b) El desprecintado de la clausura ilegal; y, c) La emisión de informes a la Dirección de Intendencia Municipal del GAM de Cochabamba, con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la parte accionada, y el tercer interesado, asistido de su abogado; ausente Gisela Coraly Tito Ledezma -coaccionada-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela-, a través de su abogada se ratificó de forma íntegra en los términos de su demanda de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Andrés Mauricio Cortéz Cueto -Representante Legal del Alcalde Suplente del GAM de Cochabamba-, en audiencia ratificó el informe presentado por la autoridad accionada.
Emilio Cortez Yañez -Director de la Intendencia Municipal-, Ana María Quiroga Camacho -Jefa de Departamento de Mercados y Sitios-, y Felipe Miguel Saavedra Fiorilo -Jefe de División de Sitios Municipales-, todos del GAM de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 149 a 151 vta., haciendo referencia a la relación de antecedentes, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con el argumento que, nunca se le ha dejado de dar respuesta a la accionante, siendo por último que, mediante DM CITE: 110/2021 se brindó respuesta no solamente a la solicitud de “desclausura” impetrada, sino también a la solicitud de restitución del sitio municipal de parte del tercero interesado, padre de la impetrante de tutela.
Gisela Coraly Tito Ledezma, Jefa de Mercados de Gestión del GAM de Cochabamba, no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 145.
En audiencia los coaccionados se ratificaron en el informe presentado, reiterando
que, cada una de las solicitudes y memoriales presentadas fueron respondidas y
resueltas; añadiendo que, las mismas fueron dentro de los plazos establecidos
y conforme prevé la Ley Municipal 0048/2014.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Danny Williams Quiroga Villegas, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La peticionante de tutela no cumplió con la acreditación de su legitimación activa, por cuanto el sitio municipal con Código de Licencia 1100H00020176, se encuentra registrado a su nombre, situación por la que, se vio sorprendido al haber sido notificado con la acción de amparo constitucional; ii) La Ley Municipal 0048/2014 en su art. 13.1 establece que, para la ocupación de un sitio municipal se debe contar con la autorización respectiva, situación con la que su cliente cumple, cuenta con la patente a su nombre, cumple con el tema impositivo. Empero que, por problemas familiares lamentablemente, en cumplimiento a una medida provisional de protección, el mes de septiembre de 2020 tuvo que hacer el cierre de su sitio municipal, ya que su esposa también cuenta con su sitio municipal a una distancia de un metro y medio, es decir quedaría al frente de su sitio municipal -en controversia-, es por ello que se vio obligado a salir del sitio municipal para evitar que se fracture el requerimiento Fiscal; iii) Se quebrantó el principio de subsidiariedad, toda vez que, ambas partes -en conflicto- iniciaron trámites conforme a la Ley 234; por lo que, su sustanciación tendría un plazo de seis meses; haciendo cálculos desde el mes de noviembre del citado año -fecha en que se inició los trámites administrativos-, transcurrieron cuatro meses, por lo cual, aún quedaba plazo concerniente a la resolución de la problemática en la vía administrativa; y, iv) De conformidad a la Ley 0048/2014, los sitios municipales no son enajenables, ya que el GAM de Cochabamba es quien debe determinar la legal posesión o adjudicación del mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución
AAC 0023/2021 de 1 de marzo, cursante
de fs. 189 a 192, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
a) La accionante no cuenta con la
titularidad del sitio municipal ubicado en el mercado “Honduras”, signado con
el Código de Licencia 1110H00020176, siendo que el mismo se encontraría en
pugna por un problema familiar con su padre -ahora tercero interesado-. Consiguientemente,
en función a los informes que fueron emitidos por las instancias del GAM de
Cochabamba, donde además se recomendó la clausura provisional, para que la autoridad
competente dirima a quién le corresponde o a quién debe otorgar la posesión de
dicho sitio municipal, se advierte la existencia de hechos controvertidos entre
la impetrante de tutela y el tercero interesado, sobre la titularidad del sitio
municipal objeto de litis administrativa,
que deberán ser dilucidados por el GAM del citado departamento; y, b) La Línea jurisprudencial señala que: ‘“consiguientemente
no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni
mucho menos analizar hechos controvertidos-ya sea sobre la solución de un
litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le
tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”’ (sic), la
misma que es aplicable al caso. Consiguientemente, no corresponde ingresar al
análisis de fondo de la acción de defensa, al advertir hechos controvertidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, de la relación de hechos se advierte que la clausura del indicado sitio municipal de 10 de diciembre de 2020, fue como medida precautoria respaldada con un informe evacuado por Hugo Aramburo Heredia -Jefe de División de Mercados-, ejecuta