SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la actividad económica lícita, al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y fundamentación; toda vez que, encontrándose en posesión por dos años del sitio municipal con Código de Licencia 1110H00020176, registrado a nombre de su padre Danny Williams Quiroga Villegas -hoy tercero interesado-, quien le otorgó dicho puesto municipal cuando cumplió mayoría de edad, por problemas familiares pretende su restitución con la ayuda de la parte accionada, quienes mediante vías de hecho procedieron a la clausura de su establecimiento comercial.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señalo que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En lo que viene
a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de
24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando
supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones
vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
i) Avasallamientos u ocupaciones por
vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación
arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión
o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua,
energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros
supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades
competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos,
excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que
se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones
vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas
probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC
0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen
requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer
abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida
fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a
una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante
se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al
demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de
personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de
la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata,
haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la
premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o
administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a
la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o
irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la
amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones
que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se
pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar
derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la
naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios
objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento
de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde
ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no
puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
La línea jurisprudencial
precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de
entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una
tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas
de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento
Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas
sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al
margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el
peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en
relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro
de propiedad en mérito del cual se genera el derecho
de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al
trabajo, a la actividad económica lícita, y al debido proceso en sus vertientes
de defensa, motivación y fundamentación. Toda vez que, encontrándose en el
mercado “Honduras” en posesión por dos años del sitio municipal con Código de
Licencia 1110H00020176, registrado a nombre de su padre, Danny Williams Quiroga
Villegas -ahora tercero interesado-, quien le otorgó dicho puesto municipal
cuando cumplió mayoría de edad, por problemas familiares pretende su
restitución con la ayuda de la parte accionada, quienes mediante vías de hecho de
10 de diciembre de 2020, proceden a la clausura de su sitio municipal. Por
cuanto solicita la concesión de tutela, y se ordene; la restitución a su sitio
municipal, el desprecintado de la clausura ilegal, y la emisión de informes de
parte de
la Dirección de Intendencia Municipal del GAM de Cochabamba, con la debida
motivación y fundamentación.
Previo
a ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que
el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y
restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que
mediante actos u omisiones fueron restringidos o amenazados de serlo. Así la
jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo
constitucional y otras en el mismo sentido, han establecido que ante la
denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos
por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado
Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración
de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante
la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios
al orden constitucional vigente.
Al respecto, conforme a lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda ingresar al examen de fondo, abstrayéndose del principio de subsidiariedad y en efecto conceder una tutela constitucional efectiva, la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En tal sentido, la impetrante de tutela alega la posesión por dos años en el mercado “Honduras” del sitio municipal con Código de Licencia 1110H00020176, cuya clausura fue de 10 de noviembre de 2020, por la Alcaldía del GAM de Cochabamba, fue mediante vías de hecho, sin que exista un justificativo legal para dicha determinación, puesto que no se tomó en cuenta su memorial de 30 de noviembre de igual año, por la que, presentó documentación solicitando el respeto a la posesión del sitio municipal. Sin embargo, de la documentación adjunta a su demanda tutelar, no acompaña documentación o prueba idónea que demuestre de manera objetiva el ejercicio de medidas de hecho sobre el indicado sitio municipal, menos que la clausura hubiese sido en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales o justicia por mano propia.
No
obstante de la inexistencia de prueba aportada por la peticionante de tutela,
que demuestre de manera objetiva que los hechos denunciados constituyen vías o
medidas de hecho, de los antecedentes de obrados se advierte el Formulario
Único de Recaudaciones emitido por el
GAM de Cochabamba, de 13 de octubre de 2020, correspondiente al Código
de Licencia 1110H00020176, por concepto de pago de patente de la gestión
2019-2020, por la que, consta que el titular adjudicatario del mencionado sitio
municipal es el tercero interesado, padre de la accionante (Conclusión II.1).
Asimismo, consta que de 2 de octubre de 2020, interpuesto
por el tercero interesado, en su condición de adjudicatario hace conocer, ante
el
GAM de Cochabamba, su oposición a cualquier cambio de nombre de la patente
municipal con Código de Licencia 1110H00020176 (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2020 el prenombrado hace conocer al GAM del citado departamento que, Tania Teresa
Quispe Colque y Elisa Eclix Quispe Colque -madre de la ahora impetrante de
tutela- se encuentran ocupando el sitio municipal que le pertenece, con Código
de Licencia 1110H00020176, solicitando en efecto el desalojo de caseta y la
restitución del sitio municipal (Conclusión II.3).
Por nota presentada de 23 de noviembre de 2020,
por la peticionante de tutela, ante el GAM de Cochabamba, solicitó el cambio de
nombre de la patente municipal con Código de Licencia 1110H00020176, registrado
a nombre del tercero interesado, indicando que, viene cumpliendo su actividad
comercial en posesión del sitio municipal, hace dos años (Conclusión II.4).
Ante tal situación, habiendo pretensiones opuestas, por un lado; la solicitud
de desalojo y restitución del señalado sitio municipal, y por otro la solicitud
de cambio de nombre de adjudicatario impetrado por la ahora accionante. Hugo Aramburo
Heredia -Jefe de División de Mercados-, mediante informe elevado a Emilio
Cortez Yañez -Director
de Intendencia Municipal- el 9 de diciembre de 2020, recomendó como medida
precautoria, “…se proceda a la clausura temporal del sitio Municipal, con la
finalidad de que las partes en conflictos, en el menor tiempo posible acreditar
con documentación idónea y fidedigna la adjudicación y/o posesión del sitio Municipal
en conflicto”
(sic [Conclusión II.5]).
Consiguientemente, el 10 de diciembre de 2020, a horas “9:55” se procedió a la clausura del establecimiento con Código de Licencia 1110H00020176, citando como causales la contravención al art. 15.21 y 26 de la Ley Municipal 0048/2014. Situación ante la cual, de 11 de diciembre de 2020 y de 25 de enero de 2021 respectivamente, la ahora impetrante de tutela interpuso ante el GAM de Cochabamba, solicitó la “desclausura” del mencionado sitio municipal, alegando que fue ilegal; por cuanto, se encontraba en posesión por dos años y que tenía en curso una solicitud de cambio de nombre de patente (Conclusión II.7).
El 12 de enero de 2021, la División de Mercados del GAM de Cochabamba, considerando que se trata de un problema de orden familiar sobre un sitio municipal que es de propiedad de la Intendencia Municipal del GAM del referido departamento, propició una reunión de las partes en conflicto -padre e hija-, buscando un acuerdo. En cuya oportunidad, al no haber acuerdo, se dispuso el plazo de ocho días hábiles para que las partes procedan a presentar documentos que acrediten sus pretensiones (Conclusión II.8).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, de la relación de hechos se advierte que la clausura del indicado sitio municipal de 10 de diciembre de 2020, fue como medida precautoria respaldada con un informe evacuado por Hugo Aramburo Heredia -Jefe de División de Mercados-, ejecuta