SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0164/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

En ese sentido, se advierte que si bien la autoridad judicial ahora accionada, señaló en su informe que no se remitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, debido a los Certificados de Incapacidad Temporal, por enfermedad qu

De igual forma se evidencia que en el presente caso, se incurrió en una demora y no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, e incluso no se observa que la Jueza hoy accionada tenga la intención de realizar esfuerzo alguno de coordinación con la Secretaria de su Juzgado, con la finalidad de que ese recurso prosiga con su tramitación, sin ingresar en demoras indebidas e injustificadas.

Así, por una parte, se advierte que la Jueza ahora accionada, a pesar que señaló en su informe que se efectuó la remisión del recurso de apelación incidental; sin embargo, no acreditó la ejecución de ese acto procesal con documentación alguna. Por otra parte, se observa que si bien el Tribunal de garantías, en la parte final de su Resolución 02 de 15 de enero de 2021, señaló que no se remitió el mencionado recurso en el plazo establecido por ley; empero, indica a su vez que el acto procesal por el que se denuncia la demora ya fue restituido.

Por lo expuesto, se advierte que no se demostró de manera objetiva que efectivamente se procedió a la remisión del recurso de apelación incidental, tampoco se señaló el día y la hora en el que se realizó ese acto procesal, para demostrar que se hubiese realizado antes de la notificación a la autoridad judicial hoy accionada con la presente acción de defensa, evidenciándose de ello la inexistencia de la sustracción del objeto procesal, y por el contrario se concluye que la autoridad judicial hoy accionada, incurrió en una actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental -11 de enero de 2021- hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -14 de enero de 2021- tres días de dilación indebida e injustificada, reconociendo incluso las irregularidades procesales existentes vinculadas a la referida dilación y omisión de remisión; pues en su informe refirió que “a la fecha” -de celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no se contaba con la firma de la Secretaria del Juzgado en el acta de audiencia de medidas cautelares; situaciones que vulneran los derechos al debido proceso y a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

En coherencia a ello, el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a que el accionante por encontrarse enfermo con el COVID-19, existe la probabilidad que su vida se encuentre en riesgo; esa es una situación generalizada para toda la población penitenciaria y todos los habitantes del país; por ello, no necesariamente se constituye en una amenaza de los derechos a la vida y a la salud sobre todo si las personas privadas de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que están recluidos, condición que no impide que en caso de precisar atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, al no evidenciarse que su vida este en una situación de peligro.

Asimismo, el accionante también alega la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho en su núcleo escencial y principio con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

Con relación a la solicitud de responsabilidad penal de la Jueza ahora accionada; esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de responsabilidad disciplinaria de la Jueza hoy accionada, no corresponde atender su petición, puesto que si el accionante considera que la nombrada incurrió en la comisión de alguna falta disciplinaria, tiene las vías expeditas para promover la denuncia que considere pertinente ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0164/2022-S3 (viene de la pág. 9).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02 de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, al evidenciarse la demora injustificada denunciada por el accionante Miguel Andrés Segovia Gonzales.

a)  Disponer que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, una vez notificada con este fallo constitucional, proceda a la remisión inmediata del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, ante el Tribunal de alzada, salvo que ese acto procesal ya hubiera sido efectuado.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, así como, la solicitud de responsabilidad penal y disciplinaria de la Jueza ahora accionada conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA