SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0164/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que fue formulado contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  El recurso de apelación incidental de las medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “…(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: “…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que fue formulado contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, por memorial presentado el 13 de enero de 2021, el accionante reiteró ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, que ordenó su detención preventiva; y, se solicitó la remisión de actuados al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Cursa informe de 13 de enero de “2020”, emitido por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, no pudo remitir dicho cuaderno procesal al Tribunal de alzada responsable de resolver el recurso de apelación incidental; en razón a que el Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, se encuentra sin firma de la Secretaria de ese Juzgado, debido a su baja médica del “8” al 15 de enero -se entiende de 2021- (Conclusión II.2.).