SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0164/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 11 de enero de 2021, la Jueza ahora accionada, ordenó su detención preventiva y rechazó sin fundamento alguno, toda la documentación que pretendía adjuntar en dicha audiencia, con respecto a su familia, trabajo y domicilio, que se encontraban a disposición en Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurriendo en un procesamiento indebido; por lo que, frente a esa determinación formuló recurso de apelación incidental, que no fue remitido ante el Tribunal de alzada y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, transcurrieron más de las veinticuatro horas que prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con ello, se vulneró el principio de celeridad.

De igual manera denunció que se atenta contra su derecho a la vida; puesto que, la Jueza ahora accionada rechazó su petición sin fundamento alguno, a pesar de tener conocimiento de su estado de salud, al encontrarse enfermo con el Coronavirus (COVID-19), tal como se evidencia del Certificado Médico que adjuntó en la audiencia de medidas cautelares; además de tener una edad avanzada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 120, 125, 178, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene que la autoridad judicial hoy accionada, remita -en el día- el “expediente” del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; y, b) Sea con responsabilidad penal y disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20 y 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 12 de enero de 2021, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz con la finalidad de verificar si se remitió el “expediente” ante el Tribunal de alzada, donde la Jueza ahora accionada, le indicó que la Secretaria de dicho Juzgado se encontraba con baja médica; 2) “… por secretaria es que nos dicen que faltaba la firma de la Juez y nos dicen que no había…” (sic); por ello, esperó que se remita al Tribunal de apelación hasta las 13:00 horas; en consecuencia, el 13 de igual mes y año, mediante memorial solicitó que se remita el “expediente” a dicho Tribunal, mientras tanto, transcurrieron más de setenta y dos horas de demora; 3) Cuando se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares, ya estaba internado en una clínica de salud al encontrarse enfermó con el COVID-19; y, 4) Tomó conocimiento recién que el día de “ayer” -se entiende el 14 del citado mes y año-, se remitió su recurso de apelación incidental.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Intrucción, Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: i) Los abogados del accionante actuaron con deslealtad al promover de manera innecesaria todo un aparato estatal; no obstante que tenían conocimiento que la Secretaria de dicho Juzgado estaba delicada de salud, inclusive en la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, luego nuevamente le dieron baja médica; por esa razón, se incurrió en demora con relación a la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada. A la fecha -se entiende el 15 de abril de 2021- no se cuenta con la firma de la Secretaria del referido Juzgado en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares; ii) A través de la jurisprudencia constitucional se dispuso hasta cuarenta y ocho horas para la remisión de dicho cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, y en el presente caso, su Juzgado se encontraba con una recarga procesal, porque la referida audiencia se dió en un turno semanal y el fin de semana se realizaron aproximadamente dieciséis audiencias de consideración de medidas cautelares, por ello se imposibilitó la remisión inmediata del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, a pesar de ello ayer -se entiende el 14 de enero de 2021- se efectuó dicha remisión; y, iii) El accionante debió acudir a ese despacho previamente a la interposición de esta acción de defensa, con la finalidad de cumplir con el principio de subsidiariedad; en razón a que la vía ordinaria es la más idónea y eficaz para resguardar sus derechos, al no hacerlo, se considera que no corresponde conceder la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 20 vta. a 21, denegó la tutela solicitada, y se llamó la atención a la Jueza ahora accionada, para que a futuro no vuelva a incurrir en retraso y la remisión se efectue en el plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad judicial hoy accionada señaló que la demora no fue voluntaria, sino debido a “…las baja médica de la autoridad accionada…” (sic), y hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad se restituyó y desapareció el supuesto fáctico que motivó la activación de esta acción tutelar; y, b) De acuerdo al informe y documentación, el “expediente” se remitió ante el Tribunal de alzada, y si bien no se efectuó ese envío dentro del plazo establecido por ley, se realizó esa acción dentro de un tiempo razonable por una justificación que se presentó.