SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0175/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursantes de fs. 103 a 115 vta.; los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortiz de Durán -ahora terceros interesados-, fueron notificados a efecto de permitir el ingreso a un perito designado para la valuación del inmueble en el que viven y poseen desde el año 2007, posesión que deviene de una compra realizada a Yara Hurtado Mérida de Cruz, adjudicataria judicial del bien inmueble dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa “Educadores Gran Chaco” contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortíz de Durán, adjudicación que posteriormente fue anulada por resolución judicial dentro del referido proceso, por lo que son poseedores de buena fe del bien inmueble y no así propietarios; ante lo cual, se apersonaron al proceso explicando su situación a fin de contar con elementos que puedan ayudar en su defensa; empero, existió una cerrada negativa en proporcionarles fotocopias simples de parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora coaccionada- rechazando su petición varias veces bajo extraños justificativos a pesar de haber sido dicha autoridad la que ordenó la notificación para que se realice el avalúo.

Manifiestan que al tener el convencimiento de que el proceso ejecutivo fue instaurado en base a actos falsos y fraguados de un supuesto documento de préstamo por $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) de 13 de octubre de 2013, entre German Durán Cuellar y su abogado Orlando Zeballos Jurado, con la finalidad de que a través de ese proceso se produzca la subasta y consiguiente desapoderamiento del bien, y de los más de diez años de posesión de buena fe; en la vía incidental, presentaron denuncia de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión del trámite de remate acompañando respaldo probatorio; y luego de haberse realizado una pausa en el proceso a consecuencia de la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), en “julio de 2020”, sin esperar la obtención de la prueba ofrecida, ni señalar audiencia a efecto de resolver el incidente, la Jueza coaccionada, pronunció el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2020, por el cual rechazó el incidente con multa y declaratoria de temeridad, señalando falta absoluta de la debida fundamentación y motivación y a partir sólo del análisis del art. 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que los incidentitas no tienen legitimación procesal como terceros, que la denuncia de falsedad estaría reservada para las partes en un proceso ordinario y que no correspondería al incidente de falsedad, ser tratado en un proceso ejecutivo en ejecución de sentencia.

Indican que contra esa decisión de rechazo, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, en el cual omitieron fundamentar la reposición solicitada y sin motivación alguna fue concedido ante el tribunal ad quem a efecto de resolver la apelación planteada; ante lo cual, en franca colusión de partes denunciadas e ignorada por las autoridades accionadas, radicado el proceso en apelación en espera de turno ante el tribunal de alzada, se apersonó Germán Durán Cuellar, ejecutado dentro del proceso, y mediante memorial de 21 de octubre de 2020, solicitó sorteo anticipado por ser una persona de la tercera edad e hipertensivo, petición que fue concedida mediante Auto de Vista “27/2020” -siendo lo correcto 72/2020 de 28 de octubre-, por lo que el recurso fue sorteado y resuelto mediante Auto de Vista 128/2020 de 20 de noviembre pronunciado por Alejandra Ortíz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, confirmando lo resuelto por el Auto Interlocutorio impugnado; repitiendo lo señalado por la Jueza a quo al sustentar su ponderación desde el análisis del art. 154 del CPC, sin exponer ningún fundamento jurídico de relieve sobre los hechos señalados en el incidente.

Refieren que por regla general, el art. 338 del CPC prevé que en cualquier tipo de proceso se admite el tratamiento de toda cuestión accesoria al objeto principal del proceso por vía incidental, por lo que rechazar un incidente dentro de un proceso determinado dependerá a la importancia e incidencia que el mismo tenga dentro del proceso principal, más aún si por previsión del art. 339 de la citada norma, los incidentes no suspenden la tramitación del proceso en lo principal y por virtud del art. 340 del citado cuerpo normativo, el incidente puede ser rechazado de plano si es manifiestamente improponible; es decir, que admite juicio de fondo en abstracto para verificar si el mismo goza de interés y si es digno de protección jurídica y sobre todo si tiene relación con el objeto principal de la causa; en ese sentido, la ley no establece límites respecto a las infinitas posibilidades de discutir una cuestión que tenga relación con el objeto principal del proceso mediante la interposición de un incidente; en cuanto al incidente de falsedad de documento, el art. 1289 del Código Civil (CC) establece la regla y la excepción de la fuerza probatoria de un documento público como resulta ser todo título ejecutivo, norma que alude el carácter de plena fe probatoria, es decir irrefragable, irrefutable o irrebatible respecto del contenido del instrumento o documento público, sin embargo esa regla admite excepcionalmente un cuestionamiento, previsto en su parágrafo segundo, al señalar que si el documento se hallara directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias suspender provisionalmente su ejecución; normas que demuestran que un documento público y las convenciones que contiene, por regla general son irrefragables e irrebatibles, y hacen plena fe probatoria; y excepcionalmente la plena fe probatoria del documento público, admite cuestionamiento solo bajo el argumento de presunta falsedad, que puede ser de dos formas válidas y absolutamente compatibles, directamente en la vía criminal y en la jurisdicción civil por vía de excepción o incidente; asimismo, el art. 400.II del CPC, de manera clara indicó que si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.

Indican que sobre la legitimidad procesal de terceros ajenos a la relación sustancial, en este caso derecho de crédito, para anteponer el incidente en un proceso ejecutivo, el art. 50 del CPC, establece que la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, procede mientras se encuentre pendiente el proceso para quien acredite tener interés legítimo en los resultados y efecto del litigio, y en su caso su interés legítimo reside en la calidad de poseedores del inmueble embargado, sujeto a remate y posterior desapoderamiento, calidad que se encuentra reconocida por el art. 1478 del CC, que en cuanto al efecto traslativo de la venta forzosa, indican que la venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenían en la cosa quien ha sufrido el embargo, salvándose los efectos de la posesión de buena fe; por lo que la denuncia de falsedad de documento es admisible dentro de proceso ejecutivo aún en etapa de ejecución de sentencia por vía incidental y el mismo puede ser interpuesto por terceros con interés legítimo, como en su caso que por tener carácter de poseedores del inmueble embargado se encuentran reatados a los efectos y resultados del proceso.

Finalmente indican que, ambas resoluciones sustentaron su decisión en el art. 154 del CPC, indicando que siendo una regla prevista en el régimen legal del proceso ordinario, la denuncia de falsedad sólo puede ser formulada por el demandante o demandado y no por terceros, deduciendo su falta de legitimidad, así como sostuvieron que la denuncia de falsedad debe hacerse al contestar la demanda o reconvención, deduciendo que por carecer el proceso ejecutivo de esos momentos procesales la denuncia presentada no era idónea; por lo que, las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas constituyen actos ilegales al no haber realizado la labor hermenéutica de la norma ajustado a la problemática en base a una correcta lectura de los hechos y circunstancias que plantean en su pretensión.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, decretando la nulidad de las resoluciones señaladas como actos ilegales, ordenando la emisión de nuevos pronunciamientos con la debida fundamentación y motivación, basados en los hechos denunciados en el incidente y la invocación de normas adjetivas y sustantivas que se ajustan al caso concreto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 210, en presencia de los peticionantes de tutela, la ausencia de las autoridades accionadas y de los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alejandra Ortíz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante informe escrito -sin firma de la Vocal Alejandra Ortíz Gutierrez-, cursante de fs. 173 a 174 vta., señalaron: a) Los impetrantes de tutela pretenden mediante la acción de amparo constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista “128-A/2020” -lo correcto es 128/2020-, pronunciado dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortiz de Durán, indicando que el mismo carece de motivación, fundamentación y de invocación de las normas jurídicas adjetivas y sustantivas, al no haberse considerado que cuentan con la legitimidad procesal como terceros para plantear el incidente de falsedad de documento, que deviene de la posesión actual que ejercen sobre el bien inmueble embargado y que el incidente planteado no  sólo está reservado para las partes en los procesos ordinarios sino que constituye un mecanismo idóneo y admisible en cualquier etapa y tipo de proceso; b) En apelación se cumplió con la obligación de motivación y fundamentación como componente del debido proceso, se citaron las normas aplicables al caso, lo cual se advierte de la sola lectura de dicha resolución, al estar circunscrito a lo previsto en el art. 265 del CPC, conteniendo los motivos y razones suficientes por las cuales confirmó el Auto Interlocutorio de “15 de julio de 2020” emitido por la Jueza a quo, concluyendo que los ahora peticionantes de tutela no observaron los mecanismos legales previsto por ley, relacionada a las tercerías para sus intervención en el proceso, al no tener la calidad de sujeto activo o pasivo, sino terceros para reclamar defectos procesales que sólo competen a las partes, dado que cualquier vía de protección de su derecho propietario solo será procedente conforme a los arts. 50, 51 y 359 al 361 del CPC; c) Pese a lo resuelto en el Auto de Vista y haberse advertido a los accionantes el mecanismo que podían activar para reclamar y hacer valer sus derechos, no lo hicieron, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; d) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que se pueda recurrir frente a una determinación judicial; e) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se pide en el presente caso, dado que se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, al no ser un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; en ese sentido la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, de manera excepcional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada para otorgar tutela, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Jenny Castellón Soruco, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito, cursante a fs. 134, indicó que dentro del proceso ejecutivo seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortiz de Durán, en todo el desarrollo del proceso ejecutivo, actuó dentro de los parámetros del Código Procesal Civil y la Constitución Política del Estado, señalando que como prueba se remitía al expediente que se encuentra en esa Sala, en el que se podrá verificar que no se vulneró ningún derecho constitucional alegado por los impetrantes de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Germán Durán Cuellar, Mónica Yovana Ortiz de Durán y Orlando Zeballos Jurado, terceros interesado, no ingresaron a la audiencia virtual, así como no presentaron memorial alguno relacionado a la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 154 vta.,156 y 158. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 12/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 210 a 219 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 128/2020, debiendo en consecuencia las Vocales ahora accionadas, dictar una nueva resolución bajo los parámetros y los razonamientos jurídicos desarrollados en esa resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortíz de Durán, se notificó a los ahora peticionantes de tutela con una medida de pericia a efectuarse en el inmueble del cual se encuentran en posesión, y a efecto de defenderse solicitaron fotocopias del expediente procesal y una vez obtenida esa documentación, formularon incidente ante la Jueza hoy coaccionada, misma que rechazó el incidente de denuncia de falta de documento, interponiendo el recurso de reposición con alternativa de apelación, derivándose en la emisión del Auto de Vista 128/2020, por las Vocales igualmente accionadas, no existiendo contra esa decisión un recurso ulterior; 2) El Auto de Vista 128/2020, justificó el rechazo del incidente deducido por la Jueza a quo por falta de legitimación de los incidentitas y que no constituiría un mecanismo idóneo y admisible en un proceso ejecutivo, por lo que consideran vulnerados la tutela judicial efectiva y el debido proceso al indicar falta de motivación y fundamentación; 3) El Auto interlocutorio emitido por la Jueza coaccionada ante el planteamiento del incidente se limitó a resolver el mismo, sin ingresar a considerar lo formulado en el fondo del incidente de falsedad, señalando únicamente que no reconoce la situación legítima de los accionantes para que los mismos puedan interponer ese mecanismo incidental, más aún al haberse obtenido ya la sentencia en ejecución como tal, limitándose a todas luces referirse a lo impetrado por los impetrantes de tutela, olvidando la norma constitucional y el principio de justica y el derecho a la defensa que tiene toda persona, además que se encontraban en posesión del inmueble sujeto de remate, adjuntando como prueba el Testimonio de Escritura Pública “331/2017” -lo correcto es 331/2007- de 12 de diciembre, respecto a la transferencia del inmueble en el cual se encuentran los peticionantes de tutela, teniendo la legitimidad correspondiente para poder reclamar a través de los mecanismos previsto por ley; 4) Con relación a las autoridades que emitieron el Auto de Vista 128/2020, cabe señalar que el acceso a la justicia es un elemento esencial del debido proceso que busca la materialización del valor justicia, puesto que desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales no son meros administradores de justicia y en el caso la resolución indicada hizo una recapitulación de lo referido por la Juez a quo, indicando en sus fundamentos, que debió acreditarse el interés legítimo en el resultado y los efectos del litigio y que la intervención de terceros no podrá retrotraer, ni suspender el desarrollo del proceso, salvo que la ley lo establezca y que en el caso concreto debería haberse interpuesto una tercería excluyente, por lo que esa resolución de alzada no resolvió el fondo de lo impetrado por los accionantes respecto al incidente sobre el documento cuestionado, debiendo ser advertido; empero, encuentran que la Jueza al momento de rechazar el incidente de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión de remate, actuó conforme a derecho; señalando que los impetrantes de tutela no tendrían facultad para intervenir en el proceso, siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa de los peticionantes de tutela, al no haberse realizado un análisis de fondo y sin motivar ni fundamentar su resolución con relación al incidente formulado; 5) Las autoridades accionadas de acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debieron realizar una revisión de las actuaciones procesales de oficio, más aún si se acreditó su legitimidad al haber adquirido el inmueble de una tercera persona que lo adquirió a través de un remate judicial, conforme al Testimonio “331/2017” -lo correcto es 2007- y el certificado de tradición, que ahora se encuentra en litigio y es objeto de remate, situación que debió ser advertida desde el marco del derecho a la defensa y el debido proceso; y, 6) El Auto de Vista impugnado no motivó ni fundamentó respecto al análisis del incidente, limitándose a conjeturar respecto únicamente a la legitimidad y dejar en zozobra a los recurrentes que impetraron el incidente.