SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
ii) El procedimiento establecido para la intervención de terceros es a través de una tercería, la cual debe ser planteada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo pertinente de acuerdo a la naturaleza de la misma, porque el tercero t
iii) El art. 50 del CPC, prevé la admisión e intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso quedando vinculados a la sentencia y su intervención procede mientras se encuentre pendiente el proceso para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio; la solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la ley establezca lo contrario;
iv) La tercería propuesta en proceso de ejecución, ejecutivo o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afecten sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, en lo demás se sujetará al trámite de los procesos incidentales;
v) Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado y el trámite del mismo quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente; y justificado el derecho de propiedad que fundamente la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción; las oposiciones de cualquier otro género que pudieran deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda;
vi) En el caso de autos los apelantes denuncian vulneración al principio de preclusión al retrotraer etapas que fueron concluidas, toda vez que la Jueza rechazó el incidente de falsedad de documento bajo el argumento de que los incidentistas carecen de legitimidad y el incidente no sería un remedio idóneo para la vía ejecutiva, aspectos que debería haberse observado antes de la admisión y no continuar con la tramitación del proceso para después dejar sin efecto las actuaciones procesales;
vii) Los incidentistas al ser actuales poseedores del inmueble objeto de remate ubicado en el barrio Central calle Oruro bajo la matrícula computarizada 6.04.3.01.0001014, el cual habrían adquirido de Yara Hurtado Mérida de Cruz, razón por la cual se apersonaron al proceso ejecutivo seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortiz de Durán, planteando incidente de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión al remate, de conformidad al art. 154 del CPC, alegando que el título ejecutivo es fraudulento existiendo irregularidades al momento de su suscripción;
viii) La pretensión fue fundada en base a lo establecido en el art. 154 del CPC que prevé que la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento público o privado presentado por su adversario, deberá presentarse en las oportunidades señaladas en el art. 153 del citado Código, promoviendo demanda incidental de falsedad; facultad sólo reservada a las partes, siendo la oportunidad para reclamar dicha falsedad material de documentos que se presenten en el proceso, al contestar, reconvenir la demanda o dentro de los seis días siguientes al de su notificación, dado que las partes tienen la obligación de pronunciarse sobre los hechos alegados en ella y la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fue atribuida y su contenido; por ende el silencio o evasiva se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos;
ix) En el caso de autos María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aaron todos de apellidos Torrez Lenz, en su condición de apelantes, se apersonaron al proceso a través de un incidente de falsedad de documento, y no así por medio de una tercería, incumpliendo lo establecido en la normativa para la intervención de terceros, puesto que la tercería de dominio excluyente es el mecanismo idóneo para presentarse dentro de un proceso ejecutivo y reclamar algún hecho que les afecte de forma indebida o solicitar el levantamiento de un embargo que recae sobre bienes de su propiedad;
x) La Jueza al rechazar el incidente de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión al remate, actuó conforme a derecho, puesto que el hecho de que los apelantes aleguen tener derecho propietario sobre el bien objeto de remate, no les faculta a intervenir en el proceso como si fueran una de las partes, ya que no tienen legitimación; no son parte del proceso para reclamar supuestos defectos procesales, dado que éstos sólo afectan a las partes, por lo que al ser terceras personas pueden intervenir en el proceso únicamente a través de las tercerías previstas en la normativa legal y cualquier medida de protección en resguardo de su derecho propietario, conforme los arts. 50, 51, 359 al 361 del CPC, que determina qué personas son las que intervienen en el proceso, quiénes son terceros y cómo deben actuar en el mismo; y,
xi) Los apelantes fundamentan su pretensión en los arts. 57, 154 y 342 del CPC, que no son aplicables para el reconocimiento de legitimación de los terceros pretendiendo abrir la competencia del juez de manera forzada y solicitar la nulidad, cuestionar la legalidad del proceso e identificar defectos procedimentales insubsanables en su tramitación; queja que no puede ser considerada en esta etapa procesal en virtud a los principios de protección de las nulidades que marcan el límite de la actuación de la autoridad judicial, puesto que por regla general la tramitación del proceso debe continuar hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede bajo dos supuestos, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de oponerse la preclusión en su contra, entendiendo que de ese modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, analizada la decisión asumida por las Vocales ahora accionadas, se evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto el Auto de Vista 128/2020, realizó una explicación clara respecto a que los incidentistas -ahora accionantes- no tendrían la calidad de terceros dentro del proceso ejecutivo haciendo referencia a lo establecido en el art. 154 del CPC, e indicando que la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento público o privado presentado por su adversario, debió presentarse en las oportunidades señaladas en el art. 153 del CPC; es decir, a través de la demanda incidental de falsedad, aclarando también que dicha facultad solamente la tendrían las partes; así como se mencionaron los momentos procesales en los cuales se podía reclamar la supuesta falsedad material de documentos, que serían al contestar la demanda, reconvenir o dentro de los seis días siguientes al de su notificación, bajo el entendido de que las partes deben pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos; asimismo, se argumentó con relación a que los impetrantes de tutela habrían equivocado la vía, al haberse apersonado al proceso a través de un incidente de falsedad de documento y no por medio de una tercería, con lo que no habrían cumplido con la norma establecida que rige la intervención de terceros, aclarando que la tercería de dominio excluyente se constituiría en el mecanismo idóneo para la intervención de terceros dentro de un proceso ejecutivo o solicitar el levantamiento de un embargo que recae sobre bienes de su propiedad; es decir, que se justificó de manera coherente el hecho de que no podrían ser considerados como terceros dentro del referido proceso ejecutivo; posteriormente, se enfatizó de manera motivada el contenido de los arts. 50, 51 y 359 al 361 del CPC, relacionados a establecer qué personas son las que intervienen en el proceso, quiénes son terceros y cómo deben actuar en el mismo, para determinar que no sería suficiente alegar tener derecho propietario sobre el bien objeto de remate como si se tratare de una de las partes, debido a que no tendrían legitimación para reclamar supuestas defectos procesales, cuando ellos solamente afectan a las partes intervinientes en el proceso.
De la misma manera el Auto de Vista ahora cuestionado, hizo alusión a la normativa que sirvió de base a los peticionantes de tutela para apelar la decisión de rechazo de la Jueza a quo, y refiriendo a los arts. 57, 154 y 342 del CPC, indicó respecto a éstos que no serían aplicables para el reconocimiento de la legitimación de los terceros para solicitar la nulidad y cuestionar la legalidad del proceso e identificar defectos procedimentales insubsanables en su tramitación; asimismo, explicó que dicha nulidad no puede ser considerada en esa etapa procesal, señalando que por regla general la tramitación del proceso ejecutivo debe continuar hasta su conclusión y que la nulidad de manera excepcional sólo procedería cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación hubiera sido cuestionada oportunamente por la parte afectada, bajo el criterio de que de esa manera se restringiría a lo mínimo las nulidades procesales.
En base a lo descrito precedentemente, se advierte que el Auto de Vista 128/2020 ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de los accionantes contiene todos los elementos que hacen a una debida fundamentación y motivación; dado que, los criterios asumidos en dicho fallo explicaron de manera clara y en base a normativa en lo que atañe a la intervención de los terceros dentro de los procesos ejecutivos, que éstos no poseerían la calidad para interponer el incidente de falsedad de documento dentro del proceso ejecutivo al no tener la legitimación y no haber considerado la naturaleza jurídica del proceso, así como también que conforme a la norma existen límites sobre la intervención de terceros en los procesos civiles (Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional); consiguientemente, en el caso se expusieron de manera correcta los elementos jurídicos legales que sustentan la posición y la consecuente determinación asumida en el Auto de Vista 128/2020 de confirmar el rechazo de los incidentes de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión de remate declarado por la Jueza a quo, bajo argumentos que otorgan certeza jurídico-legal en cuanto a dicha decisión, denotando que la misma se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y no se incurrió en una decisión arbitraria o discrecional; conforme a ello, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que atañe a la denuncia de la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, igualmente no se evidencia la vulneración de dicho derecho, por cuanto ya se determinó que la decisión de no haber sido considerada su condición de terceros en el proceso ejecutivo responde a un criterio jurídico-normativo y de ninguna manera a una decisión arbitraria e ilegal, más aún si dicho derecho de acuerdo a la doctrina consiste en “…el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...” sintetizando el mismo, como: “… el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (SCP 1369/2013 de 16 de agosto).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 210 a 219 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ii) El procedimiento establecido para la intervención de terceros es a través de una tercería, la cual debe ser planteada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo pertinente de acuerdo a la naturaleza de la misma, porque el tercero t