SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, indicando que en calidad de poseedores de buena fe del inmueble que se pretende rematar y embargar dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de Sentencia se apersonaron ante la Jueza a quo interponiendo en la vía incidental falsedad de documento, denunciando colusión y fraude procesal, oposición al embargo y suspensión del trámite de remate y acompañando respaldo probatorio; empero, dicha autoridad determinó el rechazo de su intervención dentro del proceso ejecutivo sin considerar en absoluto los hechos que sustentan la intervención como son la posesión de buena fe, la connivencia de partes principales que entraña colusión y fraude procesal y la existencia de normas del derecho positivo que autorizan y respaldan que un incidente de falsedad de documento pueda ser opuesto incluso en ejecución de sentencia; apelada esa decisión, las Vocales accionadas, confirmaron la decisión de la Jueza de primera instancia, por lo que ambas resoluciones sustentaron su decisión en el art. 154 del CPC, indicando que siendo una regla prevista en el régimen legal del proceso ordinario, la denuncia de falsedad sólo puede ser formulada por el demandante o demandado y no por terceros, deduciendo su falta de legitimidad, cuando la denuncia de falsedad de documento es admisible dentro de proceso ejecutivo aún en etapa de ejecución de sentencia por vía incidental y el mismo puede ser interpuesto por terceros con interés legítimo, como en su caso, que por tener carácter de poseedores del inmueble embargado se encuentran reatados a los efectos y resultados del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, al respecto manifestó que: “(…), se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho`, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Con relación a la debida fundamentación, como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’” .
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…` (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
III.3. Naturaleza del proceso ejecutivo
La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, al respecto indicó que: “Se hace necesario tomar en cuenta que el proceso ejecutivo se caracteriza por no dilucidar un derecho controvertido sino por demandar el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible (art. 486 del CPC), cuya esencia radica en la presentación de un título que tiene fuerza de ejecución, que se encuentra enumerado en el art. 487 del CPC.
Sobre el tema, la SC 0569/2004-R de 15 de abril, precisó: “III.1. El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho (…).
Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución (…).
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley”.
Es necesario recordar que, por su naturaleza, el juicio ejecutivo nos lleva a una cosa juzgada formal, como dice Eduardo Couture: “…determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina cosa juzgada formal”.
Por ende, cuando en ejecución de fallos ejecutoriados, el documento base del proceso ejecutivo, se encuentra cuestionado por la existencia de un pronunciamiento judicial firme que declara nulo el título ejecutivo, se hace necesario bajo los principios de razonabilidad y justicia social suspender los efectos de la sentencia ejecutiva, ya que el proceso ejecutivo nos lleva sólo a una verdad formal no así a una verdad material”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, indicando que en calidad de poseedores de buena fe del inmueble que se pretende rematar y embargar dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de Sentencia se apersonaron ante la Jueza a quo interponiendo en la vía incidental falsedad de documento, denunciando colusión y fraude procesal, oposición al embargo y suspensión del trámite de remate y acompañando respaldo probatorio; empero, dicha autoridad determinó el rechazo de su intervención dentro del proceso ejecutivo sin considerar en absoluto los hechos que sustentan la intervención como son la posesión de buena fe, la connivencia de partes principales que entraña colusión y fraude procesal y la existencia de normas del derecho positivo que autorizan y respaldan que un incidente de falsedad de documento pueda ser opuesto incluso en ejecución de sentencia; apelada esa decisión, las Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, confirmaron la decisión de la Jueza inferior, por lo que ambas resoluciones sustentaron su decisión en el art. 154 del CPC, indicando que siendo una regla prevista en el régimen legal del proceso ordinario, la denuncia de falsedad sólo puede ser formulada por el demandante o demandado y no por terceros, deduciendo su falta de legitimidad, cuando la denuncia de falsedad de documento es admisible dentro de proceso ejecutivo aún en etapa de ejecución de sentencia por vía incidental y el mismo puede ser interpuesto por terceros con interés legítimo, como en su caso, que por tener carácter de poseedores del inmueble embargado se encuentran reatados a los efectos y resultados del proceso.
Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional es que se dejen sin efecto tanto el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2020, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy coaccionada-, así como el Auto de Vista 128/2020 de 20 de noviembre, emitido por las Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, corresponde aclarar que los actos denunciados como ilegales y vulneratorios a sus derechos por la Jueza coaccionada, no pueden ser analizados por este Tribunal en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, por cuanto todo lo relativo a la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, cuando así se amerite, se centrará en la decisión pronunciada en última instancia por el tribunal de cierre, al tener éste la facultad de corregir y modificar cualquier irregularidad procesal o vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiera producirse en la sustanciación de una determinada causa; en ese contexto, cuando se denuncian supuestos actos lesivos a derechos y garantías constitucionales provocadas por instancias de menor jerarquía dentro de un proceso judicial o administrativo, no pueden ser revisados vía amparo constitucional como si esta acción de tutela constituiría una instancia más dentro de procesos ordinarios, debiendo circunscribirse el análisis sólo respecto a la decisión asumida por la ultima instancia; en ese sentido ya se pronunció, entre otras, la SCP 0328/2017-S3 de 20 de abril, al indicar que: “(…) la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro de la competencia ordinaria, razón por la cual: 1) No es admisible pretensión alguna que demande en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos inherentes a la labor de las instancias ordinarias dentro de procesos administrativos o judiciales; y, 2) Sin embargo, al tener como uno de sus fines, resguardar y velar que toda resolución judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y por ende conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa”.
Bajo ese criterio, y en base al objeto de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva, pretendiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 128/2020, “…ordenando (…) la emisión de nuevos pronunciamientos con la debida fundamentación y motivación, basada en los hechos enunciados en el incidente y la invocación de normas adjetivas y sustantivas que se ajustan al caso concreto” (sic); en ese contexto, y a fin de resolver -conforme corresponda- la problemática planteada, dicho fallo se pronunció en apelación confirmando el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2020, pronunciado por la Jueza coaccionada, mediante el cual fueron rechazados los incidentes de falsedad de documento, oposición al embargo y suspensión de remate planteados por los ahora peticionantes de tutela, dentro del proceso ejecutivo seguido por Orlando Zeballos Jurado contra Germán Durán Cuellar y Mónica Yovana Ortíz de Durán -ahora terceros interesados-, siendo en ese caso necesario conocer el contenido argumentativo contenido en el referido Auto de Vista -hoy impugnado- el cual es el siguiente:
i) La intervención adhesiva simple, tiene lugar cuando un tercero en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones del proceso, su participación es a fin de colaborar o coadyuvar en la gestión procesal de alguna de las partes;
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ii) El procedimiento establecido para la intervención de terceros es a través de una tercería, la cual debe ser planteada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo pertinente de acuerdo a la naturaleza de la misma, porque el tercero t