SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0179/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efec

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y así como el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, los ahora accionados y otros presuntos autores no identificados, a través de medidas de hecho, de forma violenta e irregular ingresaron a ocupar el lote de terreno de su propiedad, con la construcción de un cuarto precario, además de otro cimiento y una pilastra para la conexión de luz, sin tener ninguna documentación que los respalde; alegando Yenny Vargas Alvis -hoy accionada- que ese lote le pertenecería porque no se le habría cancelado una deuda a su esposo -fallecido-, sin considerar que el monto del préstamo era mínimo, teniendo su predio un costo más elevado; no obstante, ante sus reclamos fue agredido y humillado junto a sus acompañantes, sin considerar que es de la
tercera edad.

Identificado el objeto procesal, de la compulsa de toda la documentación cursante en el expediente constitucional y las conclusiones arribadas, así como de la exposición de argumentos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela alega ser el único y absoluto propietario de un lote de terreno con una extensión superficial de 674 918 m2, ubicado dentro el radio urbano de Roboré sobre la calle Rafael Pabón, esquina calle Roboré, zona Nor Este, barrio Santa Cruz, Manzana 361, UV 15, el cual se encuentra totalmente alambrado y con árboles frutales; señalando que lo obtuvo el 10 de febrero de 1994, por compraventa de su anterior propietario Juan Moreno Parabá, documento que fue reconocido en sus firmas ante un Notario de Fe Pública, acompañando a tal efecto únicamente Acta de Declaración Voluntaria Notarial de 29 de septiembre de 2020, en la que el prenombrado declara que, en la referida fecha -10 de febrero de 1994-, transfirió al peticionante de tutela en calidad de venta definitiva el terreno descrito, por el precio convenido de Bs500.-, entregándole el plano de ley, solicitud y auto de adjudicación municipal e informe de mensura (Conclusión II.6).

En ese sentido, el 29 de julio de 2020, el accionante ingresó ante la Unidad de Catastro del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, solicitud de Certificación Técnica, a objeto de la regularización de su derecho propietario sobre el referido bien inmueble, constando en obrados certificado de registro PROREVI 552580, en el cual señala que habita en la “vivienda” desde hace veinticuatro años. No obstante, en igual fecha, con relación al mismo terreno -objeto de regularización por el impetrante de tutela-, la ahora accionada, presentó carpeta con todos los requisitos exigidos, solicitando ante la indicada Unidad de Catastro Urbano, Plano Provisional; situación que fue advertida por el Técnico de Catastro, constatándose que ambas solicitudes se efectuaron respecto del mismo predio; por consiguiente, de acuerdo al Informe Legal 001/2020 de 27 de agosto, emitido por la Asesora Legal de Catastro Urbano del citado Gobierno Municipal se concluyó en paralizar dichos trámites hasta que se llegue a un acuerdo o en su caso se demuestre su mejor derecho propietario en la vía judicial (Conclusiones II.1 y II.4); habiendo acudido ambas partes a la vía conciliatoria conforme el Acta de Conciliación Fallida de 16 de septiembre de 2020, suscrita ante la Conciliadora Primera del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Familia de Puerto Suarez-Roboré del departamento de Santa Cruz; empero, sin llegarse a ningún acuerdo sobre la desocupación y entrega del lote de terreno en conflicto (Conclusión II.5).

En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante este tipo de situaciones, circunscribe su labor únicamente en verificar si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida reclamada por el peticionante de tutela de su derecho propietario y/o pacífica posesión, y si éste constituye amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales; toda vez que, este medio de defensa extraordinario tiende a proteger derechos fundamentales contra aquellas actuaciones de hecho consumadas por terceros que pretenden por la fuerza imponer justicia por mano propia, alegando la titularidad de derechos y prescindiendo de los mecanismos o recursos legales a objeto de realizar sus reclamos en el marco de las normas pertinentes para dilucidar el mejor derecho.

Sin embargo, para que la justicia constitucional analice y se pronuncie sobre posibles medidas de hecho ejecutadas al margen de la Ley, debe estar plena, objetiva e idóneamente demostrada la titularidad del bien inmueble del cual se alega la propiedad y que fue objeto de las medidas de hecho; así como, el ejercicio de la pacífica posesión perturbada por actuaciones violentas, ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece como presupuestos de procedencia y concesión provisional de la tutela: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; requisitos que deben ser concurrentes, y no estar demostrado alguno de ellos de manera parcial, no pudiendo existir duda sobre la titularidad del derecho o de la ejecución de las medidas de hecho, demostrándose que los actos ejecutados por los accionados sean inequívocos, denotando fuerza o violencia, debiéndose tener en cuenta que esta jurisdicción no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o aún pendientes de consolidar.

En ese marco, respecto al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, es por demás evidente que la titularidad de la propiedad no está determinada conforme se advierte de las literales adjuntadas y de lo aseverado por ambas partes procesales, constatándose la existencia de una controversia respecto al derecho propietario que las partes alegan, lo que implica la imposibilidad de ingresar en el análisis de los hechos cuestionados de ilegales; puesto que, esa situación importaría el reconocimiento de derechos de alguna de las partes involucradas, función ajena a las competencias de este Tribunal por no corresponder a su ámbito de protección, pues solo se puede circunscribir a la protección de los derechos fundamentales cuando están legalmente consolidados; razones por las que, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar y examinar reclamos sobre acciones de hecho cuando la titularidad del derecho propietario está controvertido, como acontece en el caso en examen; toda vez que, tanto la parte accionante como la accionada, ingresaron ante la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, solicitudes de certificación técnica y plano provisional a efectos de tramitar la regularización de su derecho propietario sobre el lote de terreno ahora en conflicto, señalando que habitan en la misma “vivienda”, desde hace veinticuatro años, en el caso del impetrante de tutela; y, doce años respecto de la accionada, conforme a lo manifestado por la misma; por lo que, de acuerdo al Informe Legal 001/2020 de 27 de agosto, emitido por la Asesora Legal de Catastro Urbano del citado Gobierno Municipal, se encontrarían paralizados dichos trámites hasta que se llegue a un acuerdo o en su caso se demuestre su mejor derecho propietario en la vía judicial (Conclusión II.4); es decir, que aún no se tiene definida la titularidad a favor de uno u otro; ya que, si bien el peticionante de tutela refiere que los documentos de su terreno fueron entregados en calidad de garantía por un préstamo al esposo de la accionada, deuda que no fue cancelada al estar pendiente la devolución de sus documentos; no obstante, no existe a favor del mismo un derecho propietario consolidado y acreditado a través de la publicidad requerida, que lo haga oponible a terceros, en el que se sustente su demanda constitucional, por encontrarse sin perfeccionar su titularidad, al estar en trámite la regularización su derecho propietario; por lo que, las incidencias sobre la deuda contraída y a quién corresponde la titularidad del terreno en conflicto, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, deben ser resueltas en la jurisdicción judicial ordinaria y/o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

En lo que respecta al segundo requisito descrito por la jurisprudencia supra citada; es decir, la evidencia de que los accionados no se encontraban en posesión del inmueble sino que con acciones violentas hubieran procedido a la perturbación de la posesión del accionante sobre el terreno ahora en conflicto, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, tampoco se presentó prueba idónea por la cual pueda sostenerse dicha denuncia; toda vez que, si bien presentó declaraciones juradas cursantes de fs. 22 a 27, en las que se hace referencia a que en fecha 17 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela  hubiera sido víctima de agresiones por parte de los accionados, las mismas per se no demuestran que se hubieran ejercido las vías de hecho denunciadas, menos se puede advertir dicha situación de la reproducción del Disco Compacto (CD) que se acompañó (fs. 28), denotándose en el presente caso que la posesión del inmueble tampoco se halla claramente definida; puesto que, según manifestó el peticionante de tutela, presuntamente la accionada ingresó en posesión del bien aprovechando la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), con la construcción de un cuarto precario, además de otro cimiento y una pilastra para la conexión de luz; no obstante, la prenombrada presentó simples fotocopias de certificaciones emitidas por los Presidentes de la OTB del barrio “Santa Cruz”, de las gestiones 2012 y “20016” -lo correcto es 2016-, por las cuales certifican que la accionada fue beneficiada con un lote de terreno de “30x40” con una superficie de “1200” m2, ubicado en el referido barrio; de igual manera, cursa certificado de vivencia “gestión 2019-2021”, mediante el cual se certifica que la misma sería presuntamente propietaria del predio ubicado en UV 15 Mz 361, siendo vecina por más de diez años (Conclusión II.2); habiéndose acompañado también impresiones fotográficas del domicilio en el que supuestamente habitaría la accionada. Sin embargo, al respecto, corresponde tomar en cuenta que el accionante en su demanda constitucional hizo referencia a que el 2016 su hijo “Elvis” -fallecido- tuvo un accidente de tránsito; por lo que, ante una emergencia de dinero para llevar al mismo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, recurrió al esposo de la accionada, solicitándole en calidad de préstamo la suma de Bs400.-, habiendo dado en garantía la documentación del lote en cuestión, argumento que no fue negado por la accionada, siendo que ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías en la audiencia de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que desconoce el trato que el impetrante de tutela hizo con su esposo o qué documento se hubiera firmado; puesto que, su cónyuge no le entregó ninguno; sin especificar a qué título ostentaría presuntamente su calidad de propietaria sobre el bien inmueble ahora en conflicto; teniéndose además de ello que, por notas de 28 de julio de 2020, dirigidas a la CRE R.L., y a la COSEPUR R.L., el peticionante de tutela solicitó que no se proceda a la instalación de luz eléctrica y agua en el terreno ubicado en el barrio Santa Cruz, ya que el mismo se encuentra en disputa de propiedad. Así, también consta contrato de suministro de electricidad 361298 de 18 de septiembre de 2020, suscrito a favor de la accionada (Conclusión II.3); cuestiones circunstanciales opuestas, emergentes de las propias declaraciones y actuaciones desplegadas por las partes, que generan incertidumbre
y denotan controversia sobre el real y verdadero ejercicio de la posesión del inmueble mencionado, así como del ejercicio de las medidas de hecho que ahora se denuncian.

Por lo que, en cuanto al supuesto derecho propietario reclamado, por tratarse de hechos controvertidos que ameritan dilucidación ante las instancias correspondientes, en el caso particular, no amerita la concesión de la tutela invocada respecto al derecho a la propiedad privada señalado en la acción de amparo constitucional, sumándose a ello que tampoco se tiene acreditada de manera indubitable la ejecución de actos de violencia sobre la propiedad o agresiones físicas en contra del accionante que hubiesen sido cometidos por los accionados, y que a su vez demuestren la perturbación de una pacífica posesión, misma que como se tiene aludido líneas arriba,
de igual manera se encuentra en controversia y no acreditada por ninguna de las partes, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresa a analizar el fondo de la cuestión planteada.

En cuanto al derecho al debido proceso alegado por el impetrante de tutela como vulnerado, además de su simple mención, no se realizó ninguna argumentación o explicación de cómo resulta afectado, razón por la que no corresponde emitir mayor pronunciamiento; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que el mismo, por su naturaleza no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional excepto cuando se haya establecido su vinculación con algún derecho, que no sucede en el presente caso; por lo que, también amerita denegar la tutela impetrada. No correspondiendo tampoco pronunciarse sobre solicitud de daños y perjuicios y la imposición de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada.

                Finalmente y considerando el alcance de la denegatoria de tutela, además de las particularidades del caso concreto, tomando en cuenta que lo determinado por el Juez de garantías conlleva efectos como resultado de la concesión de tutela y que son de cumplimiento inmediato, corresponde traer a colación lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, al determinar que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; bajo ese parámetro, si bien no corresponde a este Tribunal definir sobre el derecho legítimo que les atinge a las partes con relación al indicado bien inmueble, ello de ninguna forma debe entenderse como la negación de derechos que el peticionante de tutela pudiera reclamar ante las vías que considere pertinentes, pues en atención al contenido de su solicitud, así como de lo argumentado por el mismo en la presente acción de defensa, debe considerarse su condición de persona adulta mayor por la que forma parte de un sector vulnerable y que goza de una especial protección, correspondiendo en el presente caso en particular, que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela realizada por el Juez de garantías que conoció la presente causa, aclarándose que dicha determinación de mantener los efectos de la concesión dispuesta procede de manera provisional, entre tanto se resuelva o defina la titularidad del bien inmueble objeto de conflicto en la vía legal correspondiente, lo que no implica, se reitera, el reconocimiento del derecho de propiedad invocado.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que; no obstante, a que en esta acción de defensa se pronunció la Resolución 10/20 el 12 de octubre de 2020; sin embargo, la presente causa recién fue remitida a este Tribunal el 24 de febrero de 2021, y recibida en esta instancia constitucional el 9 de marzo de igual año, conforme la constancia de Courier cursante a fs. 122; es decir, después de más de cuatro meses de emitida la citada Resolución y fuera del término de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, ante la inobservancia del plazo previsto en la aludida normativa, corresponde exhortar al Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones, observe el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR
CORRESPONDE A LA SCP 0179/2022-S3 (viene de la pág. 14).

la Resolución 10/20 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 102 a 105 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de
Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional formulado, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

  Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional a la concesión determinada por el Juez de garantías en consideración a la pertenencia del accionante a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte
del Estado y dentro los alcances establecidos supra.

3º Exhortar a Hector Yabeta Alba, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, para que en lo futuro, enmarque su actuación de acuerdo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                

MAGISTRADA    

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO