SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es único
y absoluto propietario de un lote de terreno con una extensión superficial de
674 918 m2, ubicado dentro el radio urbano de Roboré sobre la calle
Rafael Pabón, esquina calle Roboré, zona Nor Este, barrio “Santa Cruz”, Manzana
361,
UV 15, el cual se encuentra totalmente alambrado y con árboles frutales, que lo
obtuvo por compraventa de su anterior propietario Juan Moreno Parabá el 10 de
febrero de 1994, documento que fue reconocido en sus firmas ante Notario de
Fe Pública.
El 2016 su hijo “Elvis” -fallecido- tuvo un accidente de tránsito; por
lo que, ante una emergencia de dinero para llevar al mismo a la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, recurrió al “señor Agapito”, quien fue marido de su sobrina Yenny Vargas Alvis
-ahora accionada-, solicitándole en calidad de préstamo la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), habiendo
accedido a entregarle en garantía los documentos de su lote de terreno; sin
embargo, su hijo demoró nueve meses en recuperarse, llegando a un arreglo con
la persona que lo atropelló respecto al pago por indemnización, dinero con el
cual se constituyó al domicilio de “Agapito” a cancelar el referido préstamo;
no obstante, el mencionado le indicó que sus documentos se encontrarían en la
señalada ciudad, argumento que utilizó en varias oportunidades y por lo cual no
pudo recogerlos. En dicho entendido, al fallecer su acreedor le pidió a su
sobrina -hoy accionada-, le devuelva dicha documentación; empero, esta última
manifestó que su esposo jamás le entregó los mismos, por ello por una deducción
lógica no pagó su deuda, debido a que no le devolvieron sus documentos; razón por
la cual, la accionada le refirió que “…ese lote ya era de ella por la deuda…”
(sic).
El “2.0020” -lo correcto es 2020-, fue a limpiar su lote; sin embargo, debido a la pandemia ya no pudo ir más a dicho inmueble, enterándose posteriormente por otras personas que la accionada se encontraría construyendo un cuarto en el mismo; por lo que, el 25 de julio del señalado año, constató la construcción de un cuarto precario, además de otro cimiento y una pilastra que no tenía conexión de luz, reiterándole la nombrada que ese lote ya no le pertenecería porque no le habría cancelado la deuda a su esposo y con ello “murió la deuda”, sin considerar que el monto era mínimo, teniendo su lote un monto más elevado, lo que la motivó a solicitar a la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (CRE R.L.), y a la Cooperativa de Servicios Públicos Roboré Responsabilidad Limitada (COSEPUR R.L.), para la instalación de los servicios de -agua y- luz, y ante un nuevo reclamo la accionada le respondió de forma agresiva junto a Candelaria Alvis Parabá, Abel Heredia Surubí, y Luzgardy Faldin Rojas -ahora coaccionados- y otros, quienes llamaron a su abogado, refiriendo este último que sigan construyendo porque la dueña era su sobrina; razón por la que, solicitó conciliación judicial, donde no se resolvió nada; empero, de forma extrajudicial le propusieron la entrega de la mitad del terreno donde se encuentra el cuarto construido y que la otra mitad se la compraban, propuesta que no aceptó; no obstante, la accionada se instaló en la referida construcción habiendo introducido precariamente una cama y algunos enseres, sin contar con el servicio de luz ni agua, que ante sus reclamos fue agredido y humillado junto a sus acompañantes, sin considerar que es de la tercera edad. En consecuencia, mediante acciones de hecho y actos ilegales se vulneró su derecho a la propiedad privada, toda vez que los accionados ingresaron de forma violenta e irregular al terreno de su propiedad, realizando construcciones arbitrarias, sin tener ninguna documentación que los respalde y sin que nadie pueda detenerlas, siendo amenazado, intimidado, agredido y humillado por los accionados en compañía de vecinos y apoyados por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB); lesionándose también su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y así como el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. “55”, 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Que los accionados, incluyendo los desconocidos que se encuentran trabajando en el terreno de su propiedad, cuyos nombres no se pudo identificar, desalojen de forma inmediata el mismo; b) La demolición de las precarias construcciones ilegales para poder ingresar y trabajar, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento y en caso de existir menores sea con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Roboré -del departamento de Santa Cruz-; c) En caso de desobediencia se remitan antecedentes al Ministerio Público por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad; y, d) La calificación de daños y perjuicios ocasionados, más costos y costas del proceso y sea en la vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su
memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que:
1) La presente acción constitucional
se funda en la doctrina referente a las medidas de hecho, siendo particulares
los que cometieron los actos ilegales; por lo que, en el caso se establece la
flexibilización del principio de subsidiariedad y de preclusión respecto a las
personas que no fueron expresamente demandadas; 2) En la primera intervención aparecieron más de veinte a treinta
personas, incluyendo al Presidente de la OTB, quienes lo atacaron, pese a que
tiene 75 años de edad y que se encuentra
amparado por la Ley General de las Personas Adultas Mayores y el art. 25.I de
la CADH respecto al derecho que tiene a un recurso sencillo y rápido que le
asegure un real acceso a la justicia constitucional efectiva para el resguardo
de sus derechos fundamentales afectados por las vías de hecho; 3) En lo que se refiere a los arts. “55”
y 56 de la CPE, en relación al art. 105 del Código Civil (CC), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona al uso y
goce de sus bienes, además que ninguna persona puede ser privada de los mismos
excepto mediante un pago de indemnización justa disposiciones que son parte del
bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410 de la CPE; y, 4) Conforme se evidencia del video
presentado, fue agredido por los accionados, sin considerar que es una persona
adulta mayor y que cuenta con carnet de discapacidad vulnerándose sus derechos
a la propiedad y a la posesión, encontrándose amenazado e intimidado, siendo
que la primera vez que quiso ingresar a su “domicilio” intervino el Presidente
de la OTB, quien falsificó una certificación, ya que no tiene facultades sobre
el derecho de propiedad de un inmueble.
A las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, el impetrante de tutela señaló que: i) Mediante una conciliación con su sobrina, ahora accionada, accedió a darle más de la mitad de su lote, reconociendo que ella ya realizó una inversión de mejoras, habiendo llegado a un acuerdo para dividir el mismo, instalando un poste de ambos lados; sin embargo, al día siguiente apareció con su abogado y decidió quedarse con la totalidad de dicho terreno; y, ii) Aclara que los papeles de su lote fueron dados en prenda, no existiendo ningún documento de compra y venta, siendo falso que el esposo de su sobrina -hoy accionada-, haya comprado el predio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yenny
Vargas Alvis, Abel Heredia Surubí, Candelaria Alvis Parabá, Luzgardy Faldin
Rojas, a través de su abogado, en audiencia manifestaron
que: a) Respecto a
que el peticionante de tutela hubiera sido agredido, no existe una denuncia en
la vía penal; b) En cuanto a
la declaración voluntaria de Juan Ariel García Romero, con referencia que
hubiera vendido al accionante un lote de terreno con una superficie de 674 918
m2, no se adjunta el documento de dicha transferencia; asimismo,
conforme al art. 56.II de la Norma Fundamental, tampoco se demostró que el
prenombrado haya cumplido una función social, pues no
se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), menos aún demostraron su
posesión de acuerdo al art. 87 del CC; c) Con
referencia a la vulneración del debido proceso, no se instauró ningún proceso
en alguna instancia judicial, así también con relación al principio de
seguridad jurídica, no se advierte tal vulneración, dado que no se encuentra
registrado en DD.RR. ni en la Alcaldía;
d)
Se activó la vía constitucional
sin haber llegado a un proceso ordinario, pues habiendo solicitado audiencia de
conciliación correspondía que acudan ante la justicia ordinaria para hacer
prevalecer su supuesto derecho propietario, quebrantando el principio de
subsidiariedad; e) La accionada -Yenny Vargas Alvis-, es poseedora del
lote de terreno en cuestión, desde hace más de diez años, conforme se evidencia
de las certificaciones de la OTB del barrio Santa Cruz, contando también con un
contrato con la CRE R.L. y certificado registro en el Programa de
Regularización de Derecho Propietario sobre Vivienda (PROREVI); y, f) Solicita
se deniegue la tutela impetrada, debido a que se encuentra mal formulada, sea
con costas y costos.
Ante las preguntas formuladas por el Juez de
garantías, la accionada refirió que:
1) Fue
convocada a una conciliación, pero no se llegó a ningún acuerdo; 2)
“Ellos” fueron con mentiras a su casa, no siendo posible que midieran una
casa que no les pertenece; y, 3)
Desconoce el trato que el impetrante de tutela hizo con su esposo, tampoco
conoce que documento se hubiera firmado, puesto que, su conyugue no le entregó
ningún documento.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de
Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del
departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/20 de 12 de octubre
de 2020, cursante de fs. 102 a 105 vta., concedió
la tutela solicitada; ordenando que los accionados “…por segunda o tercera
persona…” (sic), desocupar el bien inmueble sea en el término de tres días,
siendo de ejecución inmediata, toda vez que, se vulneró el derecho a la
propiedad del peticionante de tutela, sin costas ni multas por ser excusable; decisión
que mereció los siguientes fundamentos:
i) Respecto al principio de subsidiariedad, dado
que el accionante es de la tercera edad, quien refiere que tiene un lote de
terreno que estaría siendo ocupado por su sobrina y otras personas, además que
fue agredido, opera el principio pro
actione; es decir, el no formalismo para activar la justicia constitucional
a fin de evitar un daño mayor, puesto que, esperar que se proceda con una
acción ordinaria y determinar quien ostenta el derecho propietario podría
demorar años, pudiendo fallecer una de las partes en transcurso del mismo; ii)
Se tiene como verdad material, que en audiencia la accionada manifestó que
“…efectivamente tenía conocimiento más no así qué los documentos habría manejado
su esposo el señor Agapito con su tío Enrique alvis Paraba…” (sic); asimismo,
refirió que sí hubo un préstamo de dinero de Bs400.- con la garantía de unos
papeles de lote de terreno del ahora impetrante de tutela, y al momento de
pedir se le restituya, al no estar la persona en vida el “señor Agapito”, se
pretende ingresar al lote de terreno de propiedad del peticionante de tutela; y,
iii) De acuerdo al informe de 27 de agosto de 2020, emitido por la
Asesora Legal de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de
Roboré del departamento de Santa Cruz, se establece que el terreno en cuestión
se encuentra en conflicto; por lo que, no se puede otorgar certificaciones ni
plano de ubicación a objeto de proseguir con el trámite previsto por la Ley de
Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a
Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; es decir; que hace dos meses se
efectuó la paralización del trámite solicitado por el accionante, existiendo
contradicción con la documentación presentada por la accionada, pretendiéndose
sorprender a la autoridad judicial presentando certificaciones emitidas por el
Registro Único de PROREVI 562147 para llenar algunos requisitos y obtener la documentación
de la regularización de derecho propietario, que fue obtenida ese mismo día, 12
de octubre de igual año, a horas 7:19, denotándose una malicia en su actuar, lo
que únicamente perjudicará la realización del referido trámite de
regularización en la vía ordinaria, por ello, de ningún modo se permitirá la
introducción de ese tipo de documentos por no reunir lo exigido por el art.
1311 del CC.
En vía de complementación y aclaración, por memorial presentado el 13 de
octubre de 2020, cursante a fs. 117 y vta., la accionada, como principal
poseedora del bien inmueble de referencia -ya que los demás coaccionados tienen
su respectivo domicilio-, señaló que es viuda y madre de tres menores, no
teniendo otra vivienda; por lo que, solicita se le permita seguir habitando su
inmueble en tanto se efectúe la revisión de la Resolución pronunciada
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea al amparo del art. 24 de
la CPE.
En respuesta a dicha solicitud, el Juez de garantías, pidió se fundamente dicha solicitud de manera jurídica y “estese a procedimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efec