SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación] (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 210, no tomaron en cuenta que luego de practicarse la diligencia de “citación” por cédula, con la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar y entrega del bien inmueble en el que vive y tiene la posesión, seguida por Freddy Villca contra David Adrián Zambrana Aguilar, ahora terceros interesados; “los demandantes” procedieron a despegar ese actuado, impidiendo que el mismo cumpla su finalidad de poner en su conocimiento la referida demanda; además, realizaron una interpretación de los hechos respecto a la citación con dicha demanda, Sentencia Inicial y Definitiva, que fue desvirtuada en el incidente de nulidad que interpuso; y, resolvieron dicho Auto de Vista conforme a la letra muerta, sin efectuar un análisis jurídico y omitiendo considerar el contenido normativo de los arts. 74, 75 y 78 del CPC, situación por la cual podría perder su vivienda ya que pretendió ejecutarse un mandamiento de desapoderamiento.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble, interpuesta por Freddy Villca contra David Adrián Zambrana Aguilar, ahora terceros interesados, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual por Sentencia Inicial 171 declaró probada dicha demanda, disponiendo que en el plazo de treinta días el demandado entregue el bien inmueble objeto de esa demanda (Conclusión II.1.). En la etapa de ejecución de esa Sentencia, Freddy Villca, hoy tercero interesado, solicitó que los ocupantes entreguen el bien inmueble demandado; en mérito a ello, el citado Juez mediante decreto de 5 de junio de 2019, ordenó que se notifique a los ocupantes (Conclusión II.2.); en ese sentido, el 8 de julio del mismo año se realizó la notificación a la accionante con los memoriales presentados el 17 de mayo y el 14 de junio de igual año; y, sus decretos respectivos (Conclusión II.3.); la nombrada por memorial de 16 de julio del mismo año, se apersonó al proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble, entre otros aspectos, que tuvo conocimiento de la citada demanda monitoria presentada por Freddy Villca, relativo al bien inmueble en el que se encontraba en posesión y donde vivía por más de treinta años, de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida, y sobre el cual existía un proceso de usucapión (Conclusión II.4.); posteriormente, el citado ahora tercero interesado, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble objeto de la demanda monitoria (fs. 27 y vta.); librándose dicho mandamiento el 3 de septiembre de igual año (fs. 28); empero previo a su ejecución, el referido hoy tercero interesado solicitó que se notifique a la accionante con la Sentencia Inicial 171; realizándose dicha notificación el 21 de noviembre del mismo año, con la referida demanda monitoria, memorial de subsanación y la mencionada Sentencia Inicial (Conclusión II.5.); por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, la accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación cedularia de 21 de noviembre de 2019, señalando que, luego de que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijara las documentales correspondientes a esa diligencia en la reja de su domicilio, el demandante procedió a retirar las mismas. Aclarando que si bien dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional cumplió con dicha diligencia; empero, la misma fue retirada, por lo que ese acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la existencia del referido proceso monitorio. El citado incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio 492/2020 (Conclusión II.6.); determinación contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, haciendo referencia a la citación -notificación- por cédula prevista por el art. 75.I y II del CPC; emitiendo el citado Juez el Auto Interlocutorio 675/2020, por el cual rechazó la reposición planteada y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera alternativa en el efecto devolutivo (Conclusión II.7.), el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 210, confirmando el Auto Interlocutorio 492/2020 apelado de forma alternativa; decisión que fue notificada a la accionante el 11 de enero de 2021 (Conclusión II.8.).
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, que guardan relación con los aspectos reclamados en el incidente de nulidad de notificación que interpuso y del cual derivó el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que denuncia principalmente que los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta que la diligencia de notificación por cédula realizada el 21 de noviembre de 2019, con la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble y la Sentencia Inicial 171, no cumplió la finalidad de poner en su conocimiento la existencia de esa demanda; puesto que, dicho actuado fue despegado por la parte demandante, situación que le provocó indefensión y la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Sin embargo, se evidencia que la accionante en sus alegaciones expuestas tanto en la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble así como en la presente acción de defensa, no considera la diligencia de notificación de 8 de julio de 2019 con el memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia Inicial y de entrega de inmueble a los ocupantes, con sus respectivos decretos; y especialmente el memorial de apersonamiento a la demanda monitoria, presentado por la propia accionante el 16 de igual mes y año (fs. 35 y vta.), en el cual expresamente reconoció tener conocimiento de dicha demanda interpuesta por Freddy Villca, ahora tercero interesado, respecto al bien inmueble objeto de la demanda y en el que se encontraba en posesión y vivía por más de treinta años; en ese sentido, se tiene que mucho antes de la realización de la diligencia de notificación por cédula cuestionada -21 de noviembre de 2019- y del planteamiento del incidente de nulidad de notificación -19 de febrero de 2020-, la accionante ya conocía de la existencia de la referida demanda monitoria, al apersonarse a la misma; quedando de esa manera descartado el supuesto desconocimiento de la existencia de dicha demanda instaurada y tramitada entre los ahora terceros interesados.
Por lo expuesto, no resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo al reclamo expuesto en la presente acción tutelar; puesto que al apersonarse al proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble, el 16 de julio de 2019, antes del planteamiento del incidente de nulidad de la diligencia de notificación de 21 de noviembre del mismo año, demostró que tuvo conocimiento oportuno de la existencia y del contenido de esa demanda, situación que le dio la posibilidad de estructurar de manera adecuada y oportuna su defensa respecto al bien inmueble sobre el cual alega posesión y en el que viviría por más de treinta años de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida; además, de ser escuchada, presentar las pruebas que estime conveniente en resguardo de sus derechos relacionados con el bien inmueble señalado y a hacer uso de los recursos legales a su alcance con esa finalidad; circunstancias que impiden acoger la denuncia de vulneración de los citados derechos, correspondiendo por lo mismo denegar la tutela solicitada.
Asimismo, la accionante denuncia que los Vocales ahora accionados no realizaron un análisis jurídico y omitieron considerar lo establecido por los arts. 74, 75 y 78 del CPC. Al respecto, de una revisión del Auto de Vista 210 ahora impugnado, se advierte que en respaldo de sus determinaciones hicieron referencia a lo establecido en el art. 75 del CPC, en el que principalmente la accionante fundó su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en función a esa norma procesal determinaron que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz procedió conforme a esa norma, al practicar la diligencia de notificación de 21 de noviembre de 2019, ya que al no encontrar a la accionante, ni a ninguno de sus familiares, efectuó la citación por cédula en la puerta del domicilio en forma segura y visible, con la intervención de un testigo debidamente identificado y respaldado por fotografías adjuntas al formulario de notificación que establecía el lugar exacto de dicha notificación; aspecto que no puso en duda de la realización de ese actuado procesal y denotaba su autenticidad y veracidad, lo que desvirtuaba las denuncias realizadas por la accionante sobre el posible fraude o nulidad procesal y descartaba el argumento relativo a la indefensión que no fue demostrado con prueba o documentación idónea.
Lo expuesto, demuestra que los Vocales ahora accionados sí se refirieron a la norma procesal en la cual la accionante especialmente respaldó sus reclamos; asimismo, efectuaron el respectivo análisis jurídico para desvirtuar las denuncias expuestas sobre la diligencia de notificación por cédula realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; motivo por el que no resulta evidente el reclamo expuesto en la presente acción de defensa, la cual merece su denegatoria.
En cuanto a la alegación en sentido que el 1 de marzo de 2021 se pretendió ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que, al respecto existe la vía recursiva para ello dentro del mismo proceso monitorio -oposición al desapoderamiento- que debió o puede ser ejercida por la accionante.
Finalmente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la seguridad jurídica; puesto que la misma no puede ser tutelada de manera directa a través de la presente acción de amparo constitucional, sino cuando existe vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, situación que no se advierte en el presente caso ni fue argumentado adecuadamente por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 116 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura