SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 2 y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 83 a 85; y 90, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble interpuesta por Freddy Villca contra David Adrián Zambrana Aguilar -ahora terceros interesados-; en virtud de una supuesta trasferencia de un bien inmueble, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia Inicial 171 de 29 de abril de 2019 declarando probada esa demanda “…a fs.20 sale la supuesta citación de la demanda de fs.18, 19 vlta. Cursante a fs. 20, fotografía de asentamiento de la diligencia antes citada, a fs. 21, a fs. 22, cursa el informe evacuado por la oficial de diligencias a fs. 28 cursa el memorial de solicitud de notificación con la Sentencia, a fs 29 y 30 cursa la supuesta diligencia de notificación y sentencia inicial con fotos de la supuesta de diligencia y formulario de notificación el fecha 20 de noviembre de 2019” (sic).

Esa diligencia de “citación” fue observada por ser practicada con “OBREPCIÓN y SUBREPCIÓN”; es decir, con ocultamiento malicioso de la verdad, ya que luego de practicarse la supuesta diligencia de “citación” y pegada -fijada- mediante cédula por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; “los demandantes” procedieron maliciosamente a despegar ese actuado, provocándole indefensión; aspecto que no fue valorado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada.

Los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 210 de 31 de diciembre de 2020, realizaron una interpretación de los hechos relativos a la citación con la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble, Sentencia Inicial y Definitiva; la cual fue desvirtuada por su persona en el incidente de nulidad que planteó y que fue resuelta por el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio 492/2020 de 18 de septiembre; los Vocales ahora accionados emitieron el referido Auto de Vista conforme a la letra muerta y no al análisis jurídico, dejándola en indefensión, vulnerando su derecho a la legítima defensa; además, desconocieron el contenido de las normas procesales de los arts. 74, 75 y 78 del Código Procesal Civil (CPC); en ese sentido, de mantenerse el referido Auto de Vista, se produciría un daño inminente y peligroso de perder su vivienda unifamiliar, siendo que tiene a su cargo a su esposo y un hermano con discapacidad permanente.

El 1 de marzo de 2021, se pretendió ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, consolidándose la vulneración del derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 210 de 31 de diciembre de 2020 pronunciado por los Vocales hoy accionados; y, b) Se disponga que se dicte un nuevo Auto de Vista, donde se aperture un término probatorio a efectos de probar lo aseverado en su incidente planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 110.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Irma Villavicencio Suárez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 112.

Sergio Cardona Chávez, entonces Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no cursa citación al mismo con la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se practicó la diligencia de citación a David Valda Terán Vocal de la referida Sala, quien no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 111.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Villca a través de su abogado en audiencia manifestó qué, de la documentación presentada se evidencia que los Vocales de la Sala “Penal” que resolvieron “…con ese Auto de Vista…” (sic); se encuentra correctamente fundamentado y detallado “…a la razón de la acción realizada por los hoy accionantes…” (sic), y que la Sala Constitucional debe confirmar el Auto de Vista 210 ahora impugnado.

David Adrián Zambrana Aguilar, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 93 y 108.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 116 a 117, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante acusa que no se le dio la posibilidad de defenderse ante un tribunal, porque no fue notificada con un emplazamiento o llamamiento al proceso, al ser ella la persona que ocupa el inmueble sobre el cual existe una orden de entrega, lo que vulneró su derecho a la defensa; 2) Freddy Villca, hoy tercero interesado, inició un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega de bien inmueble contra David Adrián Zambrana Aguilar, ahora tercero interesado, el inmueble a entregar, es el que se encuentra ocupando la accionante y en el cual fue notificada; sin embargo, la nombrada se apersonó al mencionado proceso y posteriormente planteó un incidente de nulidad de notificación, que culminó con el Auto de Vista 210 hoy impugnado, el cual confirmó la denegatoria de dicho incidente vulnerando su derecho a la defensa; 3) El mencionado Auto de Vista hizo referencia a lo establecido por el art. 75.I del CPC, respecto a las “notificaciones” por cédula para el caso en que no fueran encontradas las personas, y también menciona lo determinado por el art. 107.II del mismo Código, que sostiene que ‘“no podrá pedirse la nulidad del acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita…”’ (sic), lo que implica que no se puede demandar o pedir la nulidad de algo que se consintió; 4) En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto en el citado Auto de Vista, se tiene que se notificó -a la accionante- en el bien inmueble sobre el cual se pedía su entrega, lo que generó la controversia relacionada con la notificación efectuada incorrectamente en ese lugar; sin embargo, de notificarse erróneamente, se subsanó ese hecho con el apersonamiento que realizó la accionante mediante memorial presentado el 16 de julio de 2019, al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, 5) Si la accionante subsanó cualquier hecho irregular, no puede pretender la nulidad si el mismo fue convalidado, situación que fue expuesta en el Auto de Vista 210 ahora cuestionado y por ello consideró que no se vulneró derecho alguno. Al apersonarse al proceso -denota que- conocía el mismo; por lo que no se advierte vulneración del derecho a la defensa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2021 cursante a fs. 118, refirió a la Sala Constitucional que por problemas técnicos no pudo asistir a la audiencia y justificar sus argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 119 y vta., señaló lo siguiente: Que si bien el citado memorial fue presentado dentro del plazo señalado por ley; sin embargo, de su lectura no se precisa de cuáles serían los conceptos oscuros o los errores materiales, o la omisiones a subsanar, producto de la Resolución emitida el 12 del indicado mes y año, en la cual se advierte una adecuada motivación y fundamentación aplicable al caso planteado, el cual derivó en la denegatoria de la tutela solicitada; motivo por el que no correspondía realizar la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la accionante, declarando no ha lugar la misma.