SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, y al debido proceso, puesto que estando imposibilitados por razones de salud, de asumir el cargo de autoridades originarias para la gestión 2021, las autoridades de la Comunidad Agua Castilla hoy accionadas, no dieron lugar a que puedan renunciar a ese nombramiento, y ante la negativa de asumir el cargo, les impusieron sanciones, disponiendo: la suspensión de su fuente laboral del accionante -Dionicio Choque Zunagua- como transportista en el Sindicato de Transportes Quijarro, por el periodo de un año; el abandono de dicha comunidad en el plazo de cuarenta y ocho horas -y de toda la familia-; y, el cierre de su tienda. Determinando también el bloqueo de la tranca de la comunidad, hasta que se dé cumplimiento a las sanciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control plural de constitucionalidad
Sobre este tópico de ejercicio material y efectivización del pluralismo jurídico, la SCP 0079/2021-S3 de 5 de abril, precisó que: «Al respecto, diversa jurisprudencia constitucional en el marco del nuevo diseño Constitucional y a partir del reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, estableció que, el mismo también debe abarcar al ámbito jurídico en consideración al pluralismo jurídico igualitario como un valor esencial del nuevo marco jurídico constitucional, estableciendo en esa línea de análisis la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con la ordinaria; a partir de ello, y concretamente al papel que desempeña el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de ese pluralismo jurídico igualitario, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que:“…la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional”…
En ese marco, la misma Sentencia estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control plural de constitucional en tres ámbitos, siendo estos el ámbito de control tutelar, competencial y normativo; así, respecto al primero estableció: “1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular”.
En esa línea de análisis, y de conformidad a lo establecido en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado tiene la función primordial de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, ejerciendo a partir de ello, atribuciones plurales al ejercer el control no solo sobre las decisiones del sistema ordinario de justicia, sino también dentro del ámbito de la justicia indígena originaria campesina.
Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en el ámbito del ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y el resguardo de los derechos fundamentales, estableció: “…si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra”; y más adelante: “…la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional”.
A partir de este marco, queda claramente establecido que ambos sistemas de justicia y en general todo órgano público se hallan sometidos al respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en función a lo cual la Constitución Política del Estado diseñó un sistema de control plural de constitucionalidad, cuyo ejercicio es encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional como máxime intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado» (las negrillas corresponden al testo original).
III.2. El debido proceso en las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, respecto al debido proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su examen por la justicia constitucional, estableció que: “En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar el postulado del ‘vivir bien’ en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida a control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos”.
En esa misma línea de análisis, y citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del debido proceso en un escenario plural, la ya citada SCP 0079/2021-S3, estableció: «La SCP 0486/2014 de 25 de febrero, haciendo referencia a la consideración de este derecho en los contextos interculturales refirió que: “En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser ‘juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.
Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190).
De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física”.
Más adelante la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el contexto descrito, refiriéndose al derecho a una Resolución motivada y fundamentada refirió que: “La SCP 2076/2013 de 18 de noviembre, estableció sobre los alcances del derecho a una resolución motivada en comunidades indígenas, que: ‘El derecho a la motivación de las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, en tanto exige ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’ (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, deben informar de manera efectiva al afectado sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: '…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción”.
Asimismo, la SCP 1336/2016-S2 de 16 de diciembre, luego de remitirse y asumir los entendimientos vertidos al respecto contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0323/2014 de 19 de febrero y 0645/2012 de 23 de julio, finalmente concluyó: “De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural”».
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre locomoción, y al debido proceso, puesto que Gregorio Aviza Mallcu, René Maygua Sarmiento, Andrés Nina Anagua, Mario Mamani Gutiérrez y Jesús Gómez Huanaco, todos autoridades de la Comunidad Agua Castilla del municipio de Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí -ahora accionados-, no les permiten renunciar al cargo de autoridad originaria al que fueron nombrados para la gestión 2021, y sin considerar las circunstancias que fueron expuestas de su parte, fueron sancionados, imponiéndoles: 1) Suspensión de su fuente laboral con minibús en el Sindicato de Transportes Quijarro por el periodo de un año; 2) Expulsión de la comunidad para el abandono de la misma junto a su familia, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) Cierre de su tienda; determinando también el bloqueo en la tranca de la comunidad, para el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Precisada la problemática jurídica y considerando que la misma se encuentra circunscrita a la Comunidad Agua Castilla, cuyos miembros son pertenecientes a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), el presente análisis se efectuará bajo los parámetros de: “El control plural de constitucionalidad”, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A ese efecto, es de necesaria consideración conocer los antecedentes y contexto fáctico que originaron los hechos ahora reclamados en la presente acción de defensa, partiendo para ello de que, la Comunidad Agua Castilla, entre sus normas y procedimientos propios, cuenta con Estatuto Orgánico y Reglamento, en cuyas disposiciones se encuentra previsiones respecto a los derechos y deberes de los comunarios, entre otros (Conclusión II.1). Al respecto, resulta pertinente señalar que, el art. 6 de dicho Estatuto Orgánico, establece los deberes de los miembros de la comunidad, siendo uno de ellos de acuerdo al inciso d) de ese artículo, señala: “cumplir personalmente los cargos de autoridad o representantes natural de la comunidad por tiempo establecido en las leyes los usos y costumbres de la comunidad” (las negrillas son añadidas).
Es en el marco de la norma jurídica propia que, la Reunión General de la Población de la Comunidad Agua Castilla, llevada adelante el 5 de noviembre de 2020, eligió a las autoridades originarias, políticas y otros, para la gestión 2021, nombrando al accionante -Dionicio Choque Zunagua- en el cargo de Curaca “Juch’uy Ayllu”, dejando claro conforme a los registros del Acta de dicha reunión, que todas las personas elegidas deben asumir el cargo encomendado, recordando a la vez que, todos los comunarios tienen derechos, pero también obligaciones con la comunidad (Conclusión II.2). Así, la nominación efectuada en la referida reunión general para que el accionante asuma el cargo de Curaca “Juch’uy Ayllu” para la gestión 2021, fue comunicada formalmente por las autoridades de la indicada comunidad mediante Memorándum de 6 de noviembre de 2020, debiendo el ahora accionante “y Sra.”, asumir el cargo desde el 1 de enero de 2021, a tal efecto tenía la obligación de proporcionar fotocopia de su cédula de identidad y las fotografías correspondientes para el trámite de su credencial ante el CAOP (Conclusión II.3).
Continuando con esa relación fáctica, se tiene que en respuesta a la notificación oficial con la designación de autoridad originaria, los ahora accionantes mediante oficio de 10 de noviembre de 2020, dirigida a las autoridades políticas, originarias y población en general de la Comunidad Agua Castilla, rechazaron de manera irrevocable el nombramiento de autoridades originarias, alegando motivos de salud y luto familiar (Conclusión II.4). Ante el rechazo de asumir el cargo de autoridad originaria por la parte accionante, en magna asamblea de dicha comunidad llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020, fue ratificado y elegido como Alcalde Juchuy Ayllu. Determinación que se comunicó oficialmente por las autoridades de esa comunidad mediante Memorándum de 10 de diciembre de 2020, recordando -a los ahora accionantes- que debían asumir el cargo desde el 1 de enero de 2021, debiendo presentar para tal efecto fotocopia de cédula de identidad las fotografías correspondientes para el respectivo credencial a otorgarse por el CAOP. Advirtiendo al mismo tiempo que, de no presentar la documentación hasta el domingo “13 de diciembre”, las autoridades originarias se verían obligados a proceder de acuerdo a las sanciones dispuestas en el Estatuto Orgánico y Reglamento de la comunidad (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene, que ante el incumplimiento del accionante -Dionicio Choque Zunagua-, en presentar la documentación requerida para el trámite de credenciales ante el CAOP, en reunión de la Comunidad Agua Castilla de 15 de diciembre de 2020, entre otros se abordó la negativa del ahora accionante -Dionicio Choque Zunagua- y “su Sra esposa”, de asumir el cargo de autoridad originaria para la gestión 2021, quienes en su defensa se ratificaron en el rechazo al nombramiento, solicitando que esa designación sea diferida para la gestión 2022, cuya petición fue rechazada por los participantes de la reunión, determinando en consecuencia; la imposición de sanciones consistentes en, la suspensión de su trabajo de transporte -en el Sindicato de Transportes Quijarro- por el periodo de un año, así como el cierre de sus tiendas en la comunidad (Conclusión II. 6). En ese contexto, en la reunión general de la mencionada comunidad de 23 de diciembre de 2020, se volvió a tratar el nombramiento como autoridad originaria al accionante -Dionicio Choque Zunagua- para la gestión 2021, oportunidad en la que la ahora accionante -Sofía Mamani Cruz de Choque-, ratificó el rechazo a dicho nombramiento, manifestando al mismo tiempo la predisposición de asumir el cargo en la gestión 2022, cuyo planteamiento fue rechazado por la comunidad, imponiéndoseles en consecuencia otra sanción más severa, como la expulsión de la Comunidad Agua Castilla, debiendo abandonar con toda su familia en un plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.7). Determinación que fue comunicada oficialmente por las autoridades políticas originarias de la indicada comunidad, mediante nota de 23 de diciembre de 2020, ampliando el plazo para que abandone la Comunidad Agua Castilla, en setenta y dos horas, a partir de su notificación (Conclusión II.8). El 12 de enero de 2021, ante el incumplimiento de asumir el cargo referido, las autoridades originarias de esa comunidad, conminaron al accionante -Dionicio Choque Zunagua- y su familia, para que cumplan la sanción de expulsión determinada por la asamblea general, debiendo abandonar la Comunidad Agua Castilla dentro de las cuarenta y ocho horas, de recibido ese aviso (Conclusión II.10).
Posteriormente, en reunión de emergencia de la Comunidad Agua Castilla de 21 de enero de 2021, conforme se tiene en el punto tercero del Acta respectiva de dicha reunión, se abordó la problemática con relación al ahora impetrante de tutela -Dionicio Choque Zunagua- “y Sra.”, en la cual luego de varias intervenciones “…despues de tando debate el Sr. Dionicio a mucha insistencia desiste en su posición y en la cual algunos sugieren que se le perdone y que esto quede como antecedente para los demás en conclusión.
El Sr. Dionicio Choque Zunagua acepta ser autoridad para el año 2022 y al pie de este acta firman para su conformidad” (sic), constando en efecto firma de los accionantes. A continuación de dichas firmas, figura también en la citada acta, lo siguiente:
“También se compromete :
1.- Levantar la demanda ante las ex autoridades con un memorial
2.- Presentar una carta notariado aceptando de forma voluntaria el ser autoridad originaria para la gestion 2022
3.- Se sancionara y se suspendera durante un año el trabajo de su minibus que esta afiliado al sindicato Quijarro” (sic [Conclusión II.11]).
De la amplia relación fáctica efectuada, en contraste con la problemática expuesta, corresponde señalar que al converger la misma en la negativa de los accionantes de asumir el cargo de autoridades originarias que les correspondía y en su efecto las sanciones asumidas por la Comunidad Agua Castilla, consistentes en; la expulsión de la comunidad de los prenombrados y su familia; el cierre de su tienda; y, la suspensión de su trabajo con su minibús en el Sindicato de Transportes Quijarro, que de los antecedentes desarrollados ut supra se evidencia en efecto la existencia de una negativa de los impetrantes de tutela de cumplir con el mandato del ejercicio de un cargo y todas las actuaciones, situaciones y determinaciones que se suscitaron posteriormente, producto de esa negativa, siendo la última la reunión de emergencia desarrollada el 21 de enero de 2021, misma que si bien se suscitó de forma posterior a la interposición de esta acción de defensa; sin embargo, se realizó antes de la audiencia de acción de amparo constitucional y de que se emita la resolución de garantías respectiva, además que su finalidad era, conforme se tiene de su contenido, la conciliación sobre el tema que estaba originando problemas dentro la comunidad; razón por la cual, al ser la misma una forma de resolución de conflictos conforme los “usos y costumbres” y con la participación voluntaria tanto de los accionante como de la parte accionada en la presente acción tutelar, ello no puede ser desconocida ni soslayada en su contenido y efectos.
En ese sentido, se tiene que al haber quedado sin efecto en la supra referida reunión de emergencia las sanciones de expulsión de la Comunidad Agua Castilla de los ahora impetrantes de tutela y el cierre de su tienda, se advierte que los efectos de dichas determinaciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, cesaron en sus efectos por la conciliación asumida por ambas partes, conforme se tiene del contenido del Acta de Reunión de emergencia de dicha comunidad de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 169 a 170 del expediente. En consecuencia, de conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, resulta improcedente respecto a las sanciones de expulsión, cierre de tienda y el pretendido bloqueo en la tranca de la comunidad, al haber cesado los efectos de esos actos reclamados; razón por la cual, corresponde únicamente proseguir con el examen tutelar respecto a la sanción de suspensión de las actividades laborales en el Sindicato de Transportes Quijarro.
Al respecto, se debe partir de que los derechos no son absolutos, y que su ejercicio en las NPIOC, desde el control plural de constitucionalidad y la consecuente interpretación intercultural, se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones con la comunidad, en el marco de sus usos y costumbres. En ese orden, y siendo que la génesis del problema fue la negativa de los accionantes de asumir el cargo de autoridades originarias que les correspondía por mandato de la asamblea de la Comunidad Agua Castilla y por el turno respectivo, este Tribunal se ve impelido de pronunciarse al respecto; así, se debe señalar que no resulta razonable que los accionantes aleguen que la parte accionada no les hubiesen permitido renunciar de manera irrevocable al cargo que fueron nombrados, pues los impetrantes de tutela no pueden soslayar que el ejercicio de esos cargos en dicha comunidad, es una obligación y no un derecho que se encuentre a voluntad potestativa, situación esta que es de conocimiento de todo miembro de una comunidad indígena originario campesina.
Ahora bien, es evidente también que pueden existir situaciones particulares y de fuerza mayor que imposibiliten materialmente el cumplimiento con el nombramiento en los cargos de autoridad originaria; sin embargo, dichas situaciones deben ser acreditadas objetivamente para su atención de manera razonable por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su consideración en la asamblea o reunión de toda la comunidad a objeto de asumirse las decisiones que correspondan. Sin embargo, en el caso en análisis, la parte accionante no acredita que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades y miembros de la Comunidad Agua Castilla, la imposibilidad de asumir el cargo por tener programadas intervenciones quirúrgicas de hernia de disco y vesícula, como alega en el memorial de su acción de defensa, así se advierte del oficio de 10 de noviembre de 2020, a través del cual, los peticionantes de tutela, en conocimiento del Memorándum de designación de cargo, rechazaron irrevocablemente dicho nombramiento, alegando motivos de salud y luto familiar, pero sin que se advierta hubiesen presentado elemento alguno que respalde ese rechazo para que pueda ser considerado por la comunidad (fs. 3), ocurriendo lo propio con el memorial de 16 de diciembre de 2020, por el que se solicitó la postergación del ejercicio del cargo (fs. 4 y vta.); y no obstante, que si bien en el contexto de la pandemia por el Covid-19, acompañan en su acción tutelar la placa de tomografía concerniente al examen médico del accionante -Dionicio Choque Zunagua-, de 28 de enero de 2021, y su respectiva interpretación y diagnóstico de “AFECCIÓN LEVE” en los pulmones (Conclusión II.12), la misma fue obtenida posterior a las varias reuniones y asambleas que se suscitaron producto de la negativa y las sanciones asumidas. Asimismo, ese examen médico no acredita una situación que eventualmente podría ser considerada por este Tribunal vinculado a un estado de salud tal que evidencie algún riesgo de vida o deterioro físico que hubiese impelido a emitir un criterio sobre la posibilidad de eximirles de su obligación de asumir el cargo de autoridad originaria; en ese sentido, de la situación fáctica expuesta por la propia parte accionante y la revisión de los antecedentes presentados, no se evidencia algún estado de salud que les impida cumplir con las obligaciones comunes que tienen con la comunidad.
En ese marco, no se advierte que la parte accionada hubiese incurrido en lesión del derecho al debido proceso, respecto a imponer a los accionantes la obligación de cumplir con su deber de ejercer el cargo de autoridades originarias que les correspondía por turno y que incluso conforme lo refiere la parte accionada, había sido ya rechazado y postergado varias veces por los accionantes. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que, en las sanciones aplicables de la JIOC, la observancia del debido proceso de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe garantizar el: “…respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado…”; en ese orden, dentro de la presente demanda tutelar en examen, no se advierte lesión al derecho a la vida, de la misma forma, de obrados resulta evidente que se garantizó el ejercicio del debido proceso de la parte accionante, precisamente prueba de ello es que, en respuesta a los Memorándums de 6 de noviembre y 10 de diciembre, ambos de 2020, con los que se les notifica, presentaron las notas de 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, rechazando el nombramiento de autoridades originarias para la gestión 2021, alegatos que también fueron reiterados en posteriores reuniones de la Comunidad Agua Castilla de 15 y 23 de diciembre de 2020, en las que los accionantes participaron, sin que se advierta que el ejercicio de sus derechos en esas reuniones se hubiesen limitado o restringido, y al contrario, habiendo participado activamente, negaron rotundamente el nombramiento de autoridades originarias, incluso con aparentes inconductas de parte de la accionante -Sofía Mamani Cruz de Choque-, al manifestar en la última reunión señalada, refiriendo: “…En qué forma quieren que les haga entender, en qué idioma quieren que hable en quechua, en aymara…” (sic).
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que si bien es evidente que en la imposición de la sanción a la parte accionante y familia, no se advierte que se hubiese omitido el debido proceso -en su elemento defensa-, no es menos cierto que del producto de la reunión de emergencia de 21 de enero de 2021, se evidencia que no obstante de llegarse a una conciliación entre todos los comunarios, que involucra a los ahora accionantes y accionados, posterior a la firma de dicha conciliación se consignó en el acta, lo siguiente:
“También se compromete:
1.- Levantar la demanda ante las ex autoridades con un memorial
2.- Presentar una carta notariado aceptando de forma voluntaria el ser autoridad originaria para la gestion 2022
3.- Se sancionara y se suspendera durante un año el trabajo de su minibus que esta afiliado al sindicato Quijarro” (sic [fs. 169 a 170]);
determinaciones que no se advierte hubiesen sido consentidas y conciliadas por los accionantes en el marco de los compromisos asumidos previamente en dicha reunión, pues no constan sus firmas posterior a ello, lo que evidencia que la sanción de suspensión durante un año del accionante como afiliado al Sindicato de Transportes Quijarro, se mantuvo vigente, situación que a su vez es confirmada con la nota de 28 de enero de 2021, por la cual las autoridades de la Comunidad Agua Castilla, solicitaron al Presidente del autotransporte de pasajeros de surubis Trans Quijarro, la suspensión de trabajo por una gestión del accionante -Dionicio Choque Zunagua- como asociado del mismo (fs. 168).
En efecto, del contenido de la referida conciliación se advierte que las referidas determinaciones, no emergen de una decisión asumida de forma motivada, fundamentada y proporcional, de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad Agua Castilla, sino que fueron incorporadas como un aparente compromiso voluntario de los impetrantes de tutela, sin que para ello conste su firma en el acta como una muestra clara de consentimiento, resultando irrazonable que la justicia indígena originario campesina pretenda ejecutar coactivamente un compromiso, del cual, no existen indicios que hubiese sido asumido voluntariamente, extremo que no puede ser admitido ni siquiera a título de usos y costumbres, pues vulnera el debido proceso por pretender una sanción a futuro, como si fuese un compromiso, y además sin que conste expresión de voluntad sobre el mismo, obviando para ello el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina que garantice el debido proceso en sus elementos de defensa, y proporcionalidad, además de desconocer que las sanciones provenientes de las autoridades indígena originario campesinas, solamente deben afectar derechos e intereses emergentes de las relaciones de pertenencia a dicha comunidad; en tal sentido, no sería razonable afectar el derecho propietario con titulación individual, ni -como en el presente caso- la posibilidad de que los impetrantes de tutela puedan usar, gozar y disfrutar de su vehículo, así como su derecho fundamental a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, que les genere el sustento diario, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo.
Así, dicha sanción de suspensión de trabajo al accionante como asociado en el autotransporte del Sindicato de Transportes Quijarro, por el periodo de un año, resulta desproporcional; toda vez que, por una parte esa determinación repercute de forma directa en la asistencia económica que brinda el accionante a su familia; y por otro lado, no se advierte que tal disposición corresponda a sanciones propias de la Comunidad Agua Castilla conforme a sus “usos y costumbres”, pues de hecho, el referido sindicato se constituye en una instancia ajena e independiente a la comunidad, debiendo hacerse hincapié al respecto en que la pretensión de la parte ahora accionada de ejecutar coactivamente el supuesto compromiso asumido por los accionantes de no trabajar con su vehículo durante un año, no solo que afecta derechos subjetivos -debido proceso vinculado a la defensa, y proporcionalidad- sino conlleva a su vez la afectación incluso de derechos de terceros ajenos a la JIOC, siendo un ejemplo de ello la decisión asumida en la reunión de 23 de diciembre de 2020, de bloquear caminos a empresas de transporte de pasajeros, lo cual atenta a su vez el derecho a la libre locomoción que afecta al pleno ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un Estado Constitucional de derecho.
Conforme lo ampliamente expuesto, respecto a este punto de reclamo, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso vinculado a la defensa y proporcionalidad, en relación a su vez al derecho al trabajo invocado por la parte accionante; con la aclaración que, la concesión de tutela en cuanto a este derecho, no suprime el derecho colectivo de la Comunidad Agua Castilla -si es que así fuese necesario en el presente caso-, de disponer otras sanciones razonables y proporcionales, en el marco del respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema.
III.4. Otras consideraciones
Los peticionantes de tutela presentaron su acción de defensa ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por cuanto la misma fue admitida mediante Auto de 28 de diciembre de 2020, por la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal Departamental. No obstante, en la audiencia celebrada el 30 del mismo mes y año, los miembros de la citada Sala Constitucional, emitieron la “RESOLUCIÓN DE DECLINATORIA”, resolviendo: “…declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO…” (sic), disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Público de turno de la “Ciudad” de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del mencionado departamento (Conclusión II.9).
En ese orden, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al declararse incompetente en razón de territorio, incurrió en la inobservancia de lo previsto en el art. 3.III de la Ley 1104, que señala: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte…” (las negrillas son añadidas). En efecto, considerando que la distancia entre la capital del departamento de Potosí y la Comunidad Agua Castilla es de aproximadamente 50 km, y la distancia de la citada comunidad hasta la “Ciudad” de Uyuni es mayor a 150 km. La declinatoria de competencia y la consecuente remisión de obrados al Juzgado Público de turno de dicha ciudad, es arbitraria, más aun considerando que la Comunidad Agua Castilla se encuentra en la jurisdicción territorial del municipio de Porco, no así del municipio de Uyuni; a lo que se suma que la mencionada Sala Constitucional, tampoco consideró los presupuestos previstos en el art. 32.II del CPCo, respecto al lugar de interposición de la acción de amparo constitucional.
Así, la referida situación provocó a su vez una dilación innecesaria en la resolución de la acción de amparo constitucional, contraria a la sumariedad e inmediatez de esta acción de defensa conforme a su naturaleza y alcance de tutela, con el consecuente incumplimiento de plazos; motivo por el cual, corresponde en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la llamada de atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.