SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S2
Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37957-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Edgar Choque Colque, Viviano Flores Flores y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Franz Romer Sosa Chávez contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 7 de enero de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de abuso sexual agravado, fue declarado culpable, ordenándose que cumpla su condena en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. La Jueza de Ejecución Penal Cuarta del citado departamento, emitió a su favor una orden judicial para que el médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), proceda a la valoración médica de su salud y expida el respectivo certificado médico; puesto que, se encontraría enfermo de “diabetes agravado” y pulmonía; empero, el Director del mencionado recinto penal impidió el ingreso del referido galeno; negativa que pondría en riesgo su integridad física, biológica y vida; no obstante que el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prevé que en situaciones de emergencia se procedería a su inmediata asistencia médica; sin embargo, el indicado Director solo optó por aislarlo de los demás privados de libertad, sin brindarle la debida colaboración para que tenga una atención en la posta sanitaria al interior del señalado establecimiento carcelario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la dignidad y a la vida, sin citar precepto constitucional que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la inmediata revisión médica de su estado de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no justificó la razón por la que le restringió sus derechos a la integridad, a la salud y a la vida; b) Fue condenado a diez años de presidio, de los cuales ya cumplió cuatro; en ese transcurso fue diagnosticado con diabetes, enfermedad que se estaría haciendo crónica por falta de atención médica; y así también, con tuberculosis; por lo que, fue asilado del pabellón 20 a otro donde habían otros enfermos; c) La Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mismo departamento, expidió nota al IDIF para que el médico forense de turno se apersone al referido Centro Penitenciario y realice una evaluación de su estado de salud; d) El “13 de noviembre de 2020”, el señalado galeno se constituyó en la puerta de ingreso del indicado Centro Penitenciario, lugar donde exhibió su título profesional, identificación como funcionario del IDIF y la orden judicial emitida por la aludida autoridad; empero, no le permitieron la entrada, aduciendo que el mencionado Director no fue notificado con esa providencia judicial, aspecto que no estaría previsto en la norma; empero, le negaron la revisión médica; y, e) No se le permitió tener comunicación con sus abogados defensores, familiares y recibir visitas.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que: 1) No tuvo conocimiento sobre la orden judicial que autorizó el ingreso de un médico forense al mencionado recinto penitenciario; 2) El accionante no especificó la fecha y hora que hubiese impedido la entrada al señalado galeno para su atención; 3) No sería el encargado de la puerta de los “pcs”; además, instruyó que toda persona que presentaría alguna orden emitida por autoridad competente podía ingresar de manera irrestricta; por lo cual, no debió indicarse de forma subjetiva lo contrario; y, 4) No se demostró documentalmente que conociera el delicado estado de salud del impetrante de tutela, para así determinar lo que correspondería por ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que permita el ingreso al médico forense del IDIF, sin necesidad de notificarse al “DIRECTOR” al contarse con una orden judicial y sea dentro de las veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos: i) Citó la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, mencionando que las autoridades judiciales solo podrían valorar la credibilidad de los certificados médicos; mas no así asegurar que un dolor físico devenga o no de una enfermedad y de no tratarse oportunamente podría estar en riesgo la vida del privado de libertad o por esa condición no lograría acudir a un centro médico; ii) Los jueces, tribunales, Ministerio Público y autoridades penitenciarias están en la obligación de garantizar aquellas condiciones para que los detenidos sean tratados con dignidad y se respeten sus derechos, siendo potestad del Estado la reinserción de estos; y, iii) Precautelando el derecho a la vida como derecho primordial y bajo el principio de verdad material, ese Tribunal consideró que al haberse negado la entrada al médico forense del IDIF por el Director del indicado Centro Penitenciario, con el argumento de no haber sido notificado, vulneró el derecho a la integridad física del solicitante de tutela; dado que, se advirtió la existencia de una orden judicial para el ingreso del referido galeno; por consiguiente, no era necesaria la comunicación procesal de ese actuado a la autoridad demandada.
En vía de aclaración el accionante mediante su representante, manifestó que: “…Esta disponiendo que el gobernador conduzca a la IDIF o que el IDIF vaya de nuevo a la gobernación a Palmasola, porque ya no tiene la orden pues el IDIF, si ya se ha vencido, noviembre, diciembre, vino la vacación judicial no se puedo renovar en el juzgado de ejecución penal y recién está reiniciando labores, sería otro tr[á]mite dilatorio sacar una nueva orden…” (sic); dado que, el personal de esa Institución no se aproximaran al citado Centro Penitenciario de oficio.
En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías mencionó que, con la orden que acaba de expedir, directamente el personal médico del IDIF podría apersonarse al aludido Centro Penitenciario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio 581/2020 de 20 de octubre, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; por el que, solicitó al médico forense de turno del IDIF, realice la valoración e informe forense a Franz Romer Sosa Chávez -ahora accionante-, para determinar su estado de salud a efectos de proceder conforme a ley. Teniendo sello de recepción de esa institución el 22 de idéntico mes y año; asimismo, otro sello del “CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic) “DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” (sic [fs. 2]).
II.2. Consta nota de 23 de octubre de 2020, presentado el 28 de igual mes y año, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, expedido por Luis Fernando Moreno Guzmán, médico forense del IDIF del aludido departamento, mediante el cual, informó que se constituyó en la fecha antes señalada en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, para la valoración médica del accionante; sin embargo, en secretaría de la Gobernación del indicado recinto penal le manifestaron que no fueron notificados con dicho Oficio, por esa razón no podían proceder a convocar al privado de libertad; por consiguiente, no realizó la valoración solicitada por la aludida autoridad (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida y a la salud; en razón a que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, emitió orden judicial para que el médico forense de turno del IDIF realice una valoración médica y certifique su estado de salud, para posteriormente determinar lo que corresponda en ley; empero, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, impidió el ingreso al referido galeno, aduciendo desconocer el señalado mandato; situación que provoca que las enfermedades que lo aquejan se vayan agravando al no recibir atención médica adecuada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la modalidad de la acción de libertad correctiva
La SCP 0397/2018-S3 de 30 de julio, citó el entendimiento y los alcances que comprende la acción de libertad en su modalidad correctiva contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que determinó: «“…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras ‘violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…’. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
Siguiendo la línea jurisprudencial citada, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo, como por la SCP 0184/2013 de 27 de febrero, sostuvo: ‘“De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.
Se puede entender que la acción de libertad correctiva, protege también los derechos a la vida y a la salud, cuando la misma es afectada dentro un recinto penitenciario; es decir, cuando la salud de un privado de libertad requiere de atención médica, el Estado debe proporcionar la misma con la celeridad que amerite, máxime si se encuentra involucrado el derecho a la vida, en razón a que la falta de una debida diligencia en la atención de un aquejado en su salud, podría dar lugar a que el cuadro se agrave o se genere daños irreparables, consecuentemente cuando a través de un galeno, se advierte que un privado de libertad tiene afectada su salud, el responsable del recinto penitenciario debe tomar las medidas administrativas que correspondan de acuerdo a ley y con la debida celeridad, de no hacerlo, sin duda queda también lesionada la dignidad humana» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
La SCP 0618/2012 de 23 de julio, realizó el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida y a la salud; en razón a que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, emitió orden judicial con el fin que el médico forense de turno del IDIF, realice una valoración médica y certifique su estado de salud, para posteriormente determinar lo que corresponda en ley; empero, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, impidió el ingreso al referido galeno, aduciendo desconocer el señalado mandato; situación que provoca que las enfermedades que lo aquejan se vayan agravando al no recibir atención médica adecuada.
Expuesta la problemática planteada por el impetrante de tutela, concierne traer a colación los antecedentes que contiene el expediente de la presente acción de defensa; es así que, la aludida Jueza de Ejecución Penal mediante Oficio 581/2020 de 20 de octubre, solicitó al médico forense de turno del IDIF, efectúe la valoración e informe forense del accionante, para determinar su estado de salud; mismo que tiene sello de recepción por esa institución el 22 del mismo mes y año, y también del “CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), “DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, el médico forense del IDIF Santa Cruz, por nota presentada el 28 de igual mes y año, informó a la mencionada autoridad judicial que se apersonó el 23 del citado mes y año, al indicado Centro Penitenciario para realizar la valoración médica del peticionante de tutela; sin embargo, no le permitieron el ingreso, con el argumento que, no fueron notificados con dicho Oficio; por esa razón, no convocaron al privado de libertad; en consecuencia, no efectuó la valoración solicitada (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el marco del desarrollo jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es aplicable para la resolución del acto lesivo denunciado por el accionante; puesto que, la acción de libertad en su especie correctiva, fue diseñada para la protección contra los hechos que ocasionan la transgresión a la integridad personal que comprende el ámbito físico, psicológico y moral, que se encuentren relacionados con la dignidad humana del privado de libertad, y que estas agraven su situación por su condición de haber perdido su derecho a la libertad.
En ese contexto, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, el Oficio 581/2020, expedido por la señalada Jueza de Ejecución, fue sellado por el “CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), “DIRECCION DE ESTABLECIOMIENTO PENITENCIARIO” (sic); por consiguiente, el justificativo vertido por la autoridad demandada no es evidente; por lo que, su accionar fue arbitrario al impedir el ingreso al indicado Centro Penitenciario al médico forense del IDIF, quien pretendía cumplir con la orden judicial; es decir, realizar la revisión médica del peticionante de tutela y certificar sobre su estado de salud; sin considerar, que la disposición judicial es de acatamiento obligatorio, mismo que conllevaba un aspecto concerniente y vinculado con la situación de salud del impetrante de tutela, quien al sentirse enfermo logró se dicte una determinación judicial a su favor; así también, obvió que los privados de libertad gozan de la protección y disfrute de sus derechos a la salud y a la asistencia médica, durante la ejecución de su condena dentro de un recinto penitenciario; así entendido, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que, la negativa que sostuvo el Director demandado agravó la situación de privación de libertad del solicitante de tutela, al tratarse de una cuestión de enfermedad o dolencia física; por el contrario, debió actuar con celeridad y prontitud al tratarse del derecho a la salud del antes nombrado, quien no tiene la facilidad de acceder con rapidez a la atención de profesiones médicos, a una hospitalización, a tratamientos médicos o adquisición de medicamentos, dependiendo para ello de la autorización o aquiescencia de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, de las atribuciones que la ley le otorga a los directores de los diferentes centros penitenciarios, para permitirle alcanzar una atención médica; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad correctiva.
Finalmente, el peticionante de tutela también denunció la lesión de su derecho a la vida; no obstante de ello, se constata del contenido de la acción de libertad, que solo lo enunció; asimismo, de los datos que contiene el expediente, no se evidenció prueba documental que demuestre la referida vulneración de ese derecho; por consiguiente, no existe una adecuada justificación que pueda originar una convicción constitucional, y la correspondiente procedencia de esta acción de defensa; debiendo tomarse en cuenta el razonamiento expuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que sostuvo: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido), concerniendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0051/2022-S2 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la salud, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,
2º DENEGAR la tutela, concerniente al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO