SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

La SCP 0397/2018-S3 de 30 de julio, citó el entendimiento y los alcances que comprende la acción de libertad en su modalidad correctiva contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que determinó: «“…protege al detenido de aquellas condiciones que

Siguiendo la línea jurisprudencial citada, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo, como por la SCP 0184/2013 de 27 de febrero, sostuvo: ‘“De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.

Se puede entender que la acción de libertad correctiva, protege también los derechos a la vida y a la salud, cuando la misma es afectada dentro un recinto penitenciario; es decir, cuando la salud de un privado de libertad requiere de atención médica, el Estado debe proporcionar la misma con la celeridad que amerite, máxime si se encuentra involucrado el derecho a la vida, en razón a que la falta de una debida diligencia en la atención de un aquejado en su salud, podría dar lugar a que el cuadro se agrave o se genere daños irreparables, consecuentemente cuando a través de un galeno, se advierte que un privado de libertad tiene afectada su salud, el responsable del recinto penitenciario debe tomar las medidas administrativas que correspondan de acuerdo a ley y con la debida celeridad, de no hacerlo, sin duda queda también lesionada la dignidad humana» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios

La SCP 0618/2012 de 23 de julio, realizó el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida y a la salud; en razón a que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, emitió orden judicial con el fin que el médico forense de turno del IDIF, realice una valoración médica y certifique su estado de salud, para posteriormente determinar lo que corresponda en ley; empero, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, impidió el ingreso al referido galeno, aduciendo desconocer el señalado mandato; situación que provoca que las enfermedades que lo aquejan se vayan agravando al no recibir atención médica adecuada.

Expuesta la problemática planteada por el impetrante de tutela, concierne traer a colación los antecedentes que contiene el expediente de la presente acción de defensa; es así que, la aludida Jueza de Ejecución Penal mediante Oficio 581/2020 de 20 de octubre, solicitó al médico forense de turno del IDIF, efectúe la valoración e informe forense del accionante, para determinar su estado de salud; mismo que tiene sello de recepción por esa institución el 22 del mismo mes y año, y también del “CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), “DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, el médico forense del IDIF Santa Cruz, por nota presentada el 28 de igual mes y año, informó a la mencionada autoridad judicial que se apersonó el 23 del citado mes y año, al indicado Centro Penitenciario para realizar la valoración médica del peticionante de tutela; sin embargo, no le permitieron el ingreso, con el argumento que, no fueron notificados con dicho Oficio; por esa razón, no convocaron al privado de libertad; en consecuencia, no efectuó la valoración solicitada (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el marco del desarrollo jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es aplicable para la resolución del acto lesivo denunciado por el accionante; puesto que, la acción de libertad en su especie correctiva, fue diseñada para la protección contra los hechos que ocasionan la transgresión a la integridad personal que comprende el ámbito físico, psicológico y moral, que se encuentren relacionados con la dignidad humana del privado de libertad, y que estas agraven su situación por su condición de haber perdido su derecho a la libertad.

En ese contexto, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, el Oficio 581/2020, expedido por la señalada Jueza de Ejecución, fue sellado por el “CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), “DIRECCION DE ESTABLECIOMIENTO PENITENCIARIO” (sic); por consiguiente, el justificativo vertido por la autoridad demandada no es evidente; por lo que, su accionar fue arbitrario al impedir el ingreso al indicado Centro Penitenciario al médico forense del IDIF, quien pretendía cumplir con la orden judicial; es decir, realizar la revisión médica del peticionante de tutela y certificar sobre su estado de salud; sin considerar, que la disposición judicial es de acatamiento obligatorio, mismo que conllevaba un aspecto concerniente y vinculado con la situación de salud del impetrante de tutela, quien al sentirse enfermo logró se dicte una determinación judicial a su favor; así también, obvió que los privados de libertad gozan de la protección y disfrute de sus derechos a la salud y a la asistencia médica, durante la ejecución de su condena dentro de un recinto penitenciario; así entendido, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que, la negativa que sostuvo el Director demandado agravó la situación de privación de libertad del solicitante de tutela, al tratarse de una cuestión de enfermedad o dolencia física; por el contrario, debió actuar con celeridad y prontitud al tratarse del derecho a la salud del antes nombrado, quien no tiene la facilidad de acceder con rapidez a la atención de profesiones médicos, a una hospitalización, a tratamientos médicos o adquisición de medicamentos, dependiendo para ello de la autorización o aquiescencia de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, de las atribuciones que la ley le otorga a los directores de los diferentes centros penitenciarios, para permitirle alcanzar una atención médica; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad correctiva.

Finalmente, el peticionante de tutela también denunció la lesión de su derecho a la vida; no obstante de ello, se constata del contenido de la acción de libertad, que solo lo enunció; asimismo, de los datos que contiene el expediente, no se evidenció prueba documental que demuestre la referida vulneración de ese derecho; por consiguiente, no existe una adecuada justificación que pueda originar una convicción constitucional, y la correspondiente procedencia de esta acción de defensa; debiendo tomarse en cuenta el razonamiento expuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que sostuvo: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido), concerniendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0051/2022-S2 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01 de 9 de enero de 2021, cursante de  fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la salud, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,

2º  DENEGAR la tutela, concerniente al derecho a la vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO