SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 7 de enero de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de abuso sexual agravado, fue declarado culpable, ordenándose que cumpla su condena en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. La Jueza de Ejecución Penal Cuarta del citado departamento, emitió a su favor una orden judicial para que el médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), proceda a la valoración médica de su salud y expida el respectivo certificado médico; puesto que, se encontraría enfermo de “diabetes agravado” y pulmonía; empero, el Director del mencionado recinto penal impidió el ingreso del referido galeno; negativa que pondría en riesgo su integridad física, biológica y vida; no obstante que el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prevé que en situaciones de emergencia se procedería a su inmediata asistencia médica; sin embargo, el indicado Director solo optó por aislarlo de los demás privados de libertad, sin brindarle la debida colaboración para que tenga una atención en la posta sanitaria al interior del señalado establecimiento carcelario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la dignidad y a la vida, sin citar precepto constitucional que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la inmediata revisión médica de su estado de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no justificó la razón por la que le restringió sus derechos a la integridad, a la salud y a la vida; b) Fue condenado a diez años de presidio, de los cuales ya cumplió cuatro; en ese transcurso fue diagnosticado con diabetes, enfermedad que se estaría haciendo crónica por falta de atención médica; y así también, con tuberculosis; por lo que, fue asilado del pabellón 20 a otro donde habían otros enfermos; c) La Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mismo departamento, expidió nota al IDIF para que el médico forense de turno se apersone al referido Centro Penitenciario y realice una evaluación de su estado de salud; d) El “13 de noviembre de 2020”, el señalado galeno se constituyó en la puerta de ingreso del indicado Centro Penitenciario, lugar donde exhibió su título profesional, identificación como funcionario del IDIF y la orden judicial emitida por la aludida autoridad; empero, no le permitieron la entrada, aduciendo que el mencionado Director no fue notificado con esa providencia judicial, aspecto que no estaría previsto en la norma; empero, le negaron la revisión médica; y, e) No se le permitió tener comunicación con sus abogados defensores, familiares y recibir visitas.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que: 1) No tuvo conocimiento sobre la orden judicial que autorizó el ingreso de un médico forense al mencionado recinto penitenciario; 2) El accionante no especificó la fecha y hora que hubiese impedido la entrada al señalado galeno para su atención; 3) No sería el encargado de la puerta de los “pcs”; además, instruyó que toda persona que presentaría alguna orden emitida por autoridad competente podía ingresar de manera irrestricta; por lo cual, no debió indicarse de forma subjetiva lo contrario; y, 4) No se demostró documentalmente que conociera el delicado estado de salud del impetrante de tutela, para así determinar lo que correspondería por ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que permita el ingreso al médico forense del IDIF, sin necesidad de notificarse al “DIRECTOR” al contarse con una orden judicial y sea dentro de las veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos: i) Citó la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, mencionando que las autoridades judiciales solo podrían valorar la credibilidad de los certificados médicos; mas no así asegurar que un dolor físico devenga o no de una enfermedad y de no tratarse oportunamente podría estar en riesgo la vida del privado de libertad o por esa condición no lograría acudir a un centro médico; ii) Los jueces, tribunales, Ministerio Público y autoridades penitenciarias están en la obligación de garantizar aquellas condiciones para que los detenidos sean tratados con dignidad y se respeten sus derechos, siendo potestad del Estado la reinserción de estos; y, iii) Precautelando el derecho a la vida como derecho primordial y bajo el principio de verdad material, ese Tribunal consideró que al haberse negado la entrada al médico forense del IDIF por el Director del indicado Centro Penitenciario, con el argumento de no haber sido notificado, vulneró el derecho a la integridad física del solicitante de tutela; dado que, se advirtió la existencia de una orden judicial para el ingreso del referido galeno; por consiguiente, no era necesaria la comunicación procesal de ese actuado a la autoridad demandada.
En vía de aclaración el accionante mediante su representante, manifestó que: “…Esta disponiendo que el gobernador conduzca a la IDIF o que el IDIF vaya de nuevo a la gobernación a Palmasola, porque ya no tiene la orden pues el IDIF, si ya se ha vencido, noviembre, diciembre, vino la vacación judicial no se puedo renovar en el juzgado de ejecución penal y recién está reiniciando labores, sería otro tr[á]mite dilatorio sacar una nueva orden…” (sic); dado que, el personal de esa Institución no se aproximaran al citado Centro Penitenciario de oficio.
En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías mencionó que, con la orden que acaba de expedir, directamente el personal médico del IDIF podría apersonarse al aludido Centro Penitenciario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0397/2018-S3 de 30 de julio, citó el entendimiento y los alcances que comprende la acción de libertad en su modalidad correctiva contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que determinó: «“…protege al detenido de aquellas condiciones que