SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si

Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las Negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de  subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.

Uno de los requisitos que debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable, así como también los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.

En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, los accionantes sostuvieron que el demandado ingresó violentamente al departamento que ocupaban como vivienda en el inmueble de calle Santa Cruz 544 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aprovechando que no se encontraban en él y sin aviso alguno, procedió a desalojar a una pareja de familiares que habían alojado temporalmente, no obstante que el contrato de arrendamiento que acordaron verbalmente se encontraba vigente; situación que fue negada por el demandado explicando en la audiencia de la presente acción tutelar, que el 13 de noviembre de 2020, recibió la llamada de una de sus inquilinas para hacerle saber que personas ajenas estaban ingresando al inmueble, por lo que con el propósito de verificar esa aseveración, se apersonó al departamento de su propiedad que los accionantes detentan ilegítimamente puesto que no suscribió ni acordó  contrato alguno con ellos.

Constituido en el lugar, encontró que efectivamente estaba habitado por una pareja, con quienes acordaron aclarar la situación al día siguiente; es así que, el 14 del indicado mes y año, después de llamar al impetrante de tutela indicándole que debía apersonarse al inmueble a fin de solucionar el problema, cosa que no ocurrió, se dirigió al departamento, oportunidad en la que el ocupante le explicó que llegó de Potosí para desempeñar el cargo de Asesor en el Senado y que el inmueble les había sido alquilado por el ahora accionante, a quien ese momento le hizo una llamada telefónica y le reclamó por haberle engañado al señalar que era el propietario, además de advertirle que no se haría responsable si después reclama indicando que tenía dinero o joyas en el inmueble. Luego los ocupantes por voluntad propia decidieron dejar el inmueble; situación por la cual el propietario colocó candados a la puerta.

De la prueba aportada por los accionantes, se puede advertir que el accionante, Edwin Freddy Narváez Salazar, en el SERECI, tiene registrado su domicilio electoral en calle Santa Cruz 544 de La Paz, dirección que corresponde al inmueble del cual denunció fue expulsado con medidas de hecho. Asimismo, se evidencia que existen numerosos recibos por concepto de pago de alquileres del inmueble otorgados a nombre de Oswaldo Zuazo, quien sería el fallecido padre de la solicitante de tutela; también cursan varios recibos por pago de servicios de telefonía a nombre de ésa, que consignan la misma dirección, así como otras facturas por pago de energía eléctrica que también consignan el mismo domicilio.

Los documentos detallados corroboran que los accionantes se encontraban detentando el departamento del que denuncian fueron expulsados con medidas de hecho; mismas que si bien no fueron objetivamente acreditadas; sin embargo, el demandado reconoció que colocó candados al inmueble explicando las circunstancias por las cuales procedió de esa manera, de donde se puede concluir que esa medida fue ejecutada cuando el propietario se enteró que su departamento fue sub alquilado a un tercero; aspecto que si bien puede ser una causal de desalojo, no justifica que el propietario demandado, sin antes acudir a la vía ordinaria correspondiente, realizara una acción por mano propia impidiendo el ingreso de los accionantes al inmueble que ocupaban como vivienda; por lo que, corresponde conceder provisionalmente la tutela impetrada.

Por otra parte, cabe señalar que el presente fallo constitucional no tomó en cuenta como prueba la inspección dispuesta por la Sala de garantías, toda vez que no fue realizada por ninguno de los Vocales que la componen, dado que, conforme consta en el Acta, dicho acto jurisdiccional fue delegado a la Secretaria de Sala, con el argumento expresado por el Presidente del nombrado Tribunal, de tener “285 mil millones de cosas por hacer”(sic), expresión que de ninguna manera justifica la delegación de un acto procesal que solo puede ser realizado por el juzgador, toda vez que la inspección judicial constituye un medio probatorio que se realiza con la participación personal y directa del administrador de justicia, con la finalidad de que éste pueda de manera objetiva realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos que le permita verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de formarse un criterio y convencimiento sobre los asuntos sometidos a su juzgamiento, siendo por tanto indelegable esa facultad.

Por otra parte, tampoco cursa en el expediente el acta que se hubiera labrado sobre la inspección realizada, que detalle lo que se pudo verificar y que respalde el Fundamento Jurídico de la Resolución de garantías venida en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque considerando un medio probatorio incorrectamente realizado, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la Resolución objeto de revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO