SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 19 a 22, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veinte años, ocupan un departamento situado en el primer piso del inmueble de calle Santa Cruz 544, zona Rosario de la ciudad de nuestra Señora de La Paz, en virtud al contrato de arrendamiento que fue pactado inicialmente entre el propietario Carlos Víctor Riveros Ruíz, –ahora demandado– y quien fuera padre –de la accionante–, Oswaldo Suazo, a cuyo fallecimiento, ambos accionantes acordaron verbalmente con el mencionado propietario, el alquiler del referido departamento, por el canon mensual de Bs1 050.- (un mil cincuenta bolivianos).
El sábado 14 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 9:50, el ahora demandado junto a otras personas que se hicieron pasar por abogados y Fiscales de Materia, sin razón alguna, a pesar de estar vigente el contrato de arrendamiento, sin aviso previo, aprovechando que no se encontraban en su vivienda, ingresaron violentamente al departamento y con amenazas, insultos y expresiones racistas, desalojaron a una pareja de familiares que habían llegado de Potosí y se encontraban alojados por unos días, sin considerar el estado de embarazo de la mujer, revisando sus maletines, fueron echados de la vivienda allanada abusivamente, procediendo inmediatamente a colocar candados a la puerta de ingreso al inmueble y a cambiar la cerradura.
De esta manera se vieron impedidos de ingresar a su vivienda donde se encuentran todos sus enseres personales, muebles, dinero y documentos, viéndose perjudicado al no poder acceder a su carnet de asegurado a la Caja Nacional de Salud, que requiere para su atención y tratamiento médico, mismo que tuvo que suspenderlo por no contar con sus documentos personales; medidas de hecho utilizadas para desalojarlos prescindiendo de las vías legales establecidas en las normas del ordenamiento civil, dejándolos en la calle y obligándoles a pernoctar en alojamientos; por lo que al no tener un mecanismo inmediato que restablezca sus derechos, interponen la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, al domicilio, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 8, 9, 19.I, 22, 25, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la restitución inmediata del departamento que alquilan como vivienda, debiendo el propietario retirar los candados colocados en el ingreso del inmueble y darles las llaves de la chapa de la puerta principal, además de ordenarse la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 41 a 49, presentes los accionantes y el demandado, asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron los fundamentos del memorial de la acción de defensa; y ampliándolo señalaron que: a) Conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), se aplica la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando con medidas de hecho se vulneran derechos fundamentales; así también la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, establece que procede para evitar abusos contrarios al orden constitucional y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; b) El contrato de arrendamiento regido por el art. 713 del Código Civil (CC), solo puede resolverse por las causales establecidas en la norma sustantiva civil; c) La SCP 0189/2015, relativa a las medidas de hecho y los derechos de los arrendatarios, establece una prohibición absoluta a los propietarios de asumir la justicia por mano propia y concluir el contrato de arrendamiento desalojando a los inquilinos, además de establecer que el derecho a la vivienda constituye un derecho humano, del cual emergen otros derechos como al trabajo, a la salud, a la dignidad humana; y, d) Aprovechando que no se encontraban en su vivienda, el demandado y otras personas ingresaron al departamento echando a la calle a sus familiares provenientes de la ciudad de Potosí que se habían alojado por unos días, sin tener consideración que una de ellas está embarazada, colocando candados a la puerta y cambiando la cerradura; acto arbitrario que les afectó por cuanto el accionante se encuentra sin su documentación personal, impedido de continuar su tratamiento médico al no contar con su carnet de asegurado, que por su condición de salud requiere; toda vez que, usa muletas, además ambos accionantes son de la tercera edad y tienen una protección reforzada al pertenecer a un grupo vulnerable; situación que el demandado no consideró, incumpliendo además, el mandato del art. 7 de la Ley 1342 de 27 de agosto de 20202, que prohíbe los desalojos durante la pandemia por COVID-19.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal, manifestaron que adjuntaron como prueba de que habitaban el departamento, un certificado del Servicio de Registro Cívico (SERECI), donde establece que su domicilio es en el departamento del que fueron desalojados. Además, adjuntaron el recibo de pago de una línea telefónica a nombre de Remedios Suazo Rodríguez que consigna como dirección del inmueble en calle Santa Cruz 544, donde está instalada que es precisamente en dicho departamento. Por otra parte, señalaron que toda la documentación como ser recibos de pago de alquiler se encuentran en el departamento al que no pudieron acceder para adjuntar dicha documentación.
Por otra parte, aclararon que el departamento fue prestado a sus familiares; porque los accionantes tenían que ausentarse por unos días de la ciudad, además que su esposa se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I.2.2. Informe del demandado
El demandado, Carlos Víctor Riveros Ruiz, a través de su abogado, expuso lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no define derechos y en el presente caso los impetrantes de tutela no acreditaron su calidad de arrendatarios, dado que solo son simples detentadores ilegítimos del bien inmueble de su propiedad por cuanto carecen de justo título; 2) Los solicitantes de tutela no acreditaron su legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; puesto que, no demostraron objetivamente cuál es su relación con el inmueble objeto de la presunta medida de hecho denunciada; 3) Si bien se pactó un contrato de arrendamiento con Oswaldo Suazo, padre de la impetrante de tutela, no es cierto que hubiese acordado ningún contrato con los accionantes y de acuerdo a lo que prescribe el art. 720 del CC, el arrendamiento se extingue con la muerte del arrendatario, salvo que hubiera dejado cónyuge o hijos menores habitando el inmueble y en el caso, no se demostró ese extremo; 4) No es evidente que hubieran sucedido medidas de hecho denunciadas; dado que, el viernes 13 de noviembre de 2021, una de las inquilinas del inmueble le llamó para hacerle conocer que personas extrañas estaban ingresando al departamento ubicado en calle Santa Cruz 544; por lo que, se hizo presente en el inmueble y efectivamente encontró a una pareja que había llegado del interior, presentándose el esposo como Hugo Flores Porcel, quien le manifestó que había rentado el departamento de Edwin Freddy Narváez; puesto que, trabajaría en la Cámara de Senadores como asesor; por lo que, acordaron que al día siguiente se daría una solución; es así que, el sábado 14 del señalado mes y año, junto con su hermano se hicieron presentes en el inmueble, después de llamarlo al ahora accionante para que solucionase el problema; hecho que no ocurrió, seguramente porque había dado en arrendamiento el departamento que no es de su propiedad; es así que, los ocupantes al no contar con un documento que respalde su posesión, salieron pacíficamente del departamento para evitar problemas. Por otra parte, respecto a la denuncia de los accionantes sobre los insultos y expresiones discriminatorias contra quienes estaban habitando su departamento, no es evidente y si hubiera sido así, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea, correspondiendo ese aspecto a la jurisdicción ordinaria, además que los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para accionar sobre ese aspecto; 5) La presente acción de defensa, ha sido planteada por personas detentadoras del inmueble de su propiedad, que pretenden retener la posesión sin justo título ni buena fe y si los accionantes se sienten afectados en alguna titularidad o incumplimiento de contrato, tienen las vías ordinarias para reclamar; por lo que, se deben observar las reglas de subsidiariedad; y, 6) El contrato de arrendamiento según establecen los arts. 713 y 720 del CC, no puede celebrarse por más de diez años y si los solicitantes de tutela señalaron que ocupan el inmueble por más de veinte años, reconocen que se encuentran en una posesión ilegal, no correspondiendo que se dilucide en la vía constitucional, menos si en la acción tutelar planteada no se ha explicado de qué manera se hubieran vulnerado los derechos fundamentales que invocan ni se ha demostrado que los impetrantes de tutela se encontraban habitando en el inmueble y que tenían un contrato de arrendamiento.
El demandado respondiendo a las preguntas formuladas por el Presidente de la Sala Constitucional, explicó que cuando se apersonó al departamento habló con Hugo Flores Porcel, quien junto a su esposa estaban ocupando el inmueble, procediendo a llamar al ahora accionante, manifestándole que los dueños del departamento se habían hecho presente y que él le engañó diciendo que era el propietario, advirtiéndole que no lo busque porque no era una persona confiable y que no sería responsable si después reclama diciendo que había dinero o joyas; al escuchar eso le dijo al ocupante que pondría candado al inmueble; con lo que, el ocupante estuvo de acuerdo, decidiendo irse de forma tranquila y voluntariamente, dándole inclusive el número de su celular por si requería algún favor porque trabajaría en el Senado.
Para contar con mayores elementos de convicción, el Presidente del Tribunal de garantías, dispuso que la Secretaria de esa Sala Constitucional y el Oficial de Diligencias, se constituyan en el departamento del cual la parte accionante denuncia que fueron desalojados, debiendo verificar en el día todos los elementos probatorios sobre los extremos contenidos en la acción de amparo constitucional, considerando que los Vocales de esa Sala tenían una gran cantidad de casos por atender.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 198/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 50 a 54 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho de habitabilidad, disponiendo que la parte demandada proceda a retirar de inmediato los candados que hubieran sido colocados en la puerta de ingreso al departamento que los accionantes ocupaban y en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios no ha lugar, por cuanto dicha pretensión no fue debidamente alegada argumentada, limitándose a una simple referencia en la parte final del memorial de la acción tutelar; resolución que fue asumida con los siguientes fundamentos: i) Si bien la carga probatoria aportada por la parte solicitante de tutela, es deficiente para demostrar irrefutablemente que se produjeron las medidas de hecho denunciadas y que tampoco pudo ser contrarrestado por el demandado, al existir una presunción de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, en virtud de los recibos que fueron presentados en la audiencia, los cuales no fueron desconocidos por el demandado, se hizo uso de la dinámica probatoria introducida por el Código Procesal Constitucional, efectuando una inspección al lugar de los hechos, evidenciando que el demandado estaba en poder de las llaves de los candados, lo que hace presumir que él los puso ingresando al departamento; puesto que, para la instalación de las armellas, era necesario que el departamento esté abierto, además que el demandado así lo reconoció de viva voz; y, ii) Se advierte la existencia de una vía de hecho; toda vez que, en la inspección al domicilio en cuestión se advirtió que el accionante vivía en el lugar por tener sus comestibles, enseres en situación de haber dejado en pendencia la habitabilidad y haberse sorprendido con una nueva situación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si