SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos‴ (las negrillas son agregadas).

De igual forma, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo analizó la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableciendo que:

a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia              -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).

De lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Norma Suprema y en la ley.

III.2.  Respecto a la Ley 1342

Conforme establece el art. 145 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad de aprobar y sancionar leyes que regirán para todo el territorio boliviano; en tal sentido, fue emita la Ley 1342, cuyo objeto es el de implementar medidas que mitiguen el impacto económico de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) sobre el pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio, prestación de servicios e industria, y en cuanto a su aplicación, en tal sentido los arts. 3.1.a y 4 de la citada Ley, estableció los siguiente:

ARTICULO 3. (IMPLEMENTACION DE MEDIDAS).

I. En base a los valores de solidaridad y reciprocidad, se establecen las siguientes medidas:

1. A favor del inquilino:

a. Se reduce en un cincuenta por ciento (50%) el canon de alquiler cuando a la vigencia de la presente Ley no se hubiera conseguido un acuerdo entre inquilino y propietario o arrendador para la reducción y/o diferimiento razonable del canon de alquiler.”

(…)

ARTICULO 4. (APLICACIÓN).

I. La presente Ley se aplicará, excepcionalmente, a partir de la fecha de Declaración de emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena dispuesta a través del Decreto Supremo N°4196 de fecha 17 de marzo de 2020, hasta tres (3) meses después de culminada la cuarentena en sus diferentes modalidades.

Conforme se tiene precedentemente, el referido artículo hace referencia a medidas establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional a favor de los inquilinos, en la cual se establece la reducción de un cincuenta por ciento de los alquileres, siempre y cuando a la vigencia de la presente Ley no hubieran llegado a algún acuerdo entre el inquilino y el arrendatario.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian como norma incumplida el art. 3.I.1.a de la Ley 1342; toda vez que, el Presidente del Directorio y la Gerente, ambos del CRAMA, no dieron curso a las solicitudes de 3 y 31 de mayo de 2021, referido al descuento de los alquileres del cincuenta por ciento, dispuesto por la señalada Ley, misma que fue incumplida por las citadas autoridades.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión.

Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de agosto “ del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, solicitaron mediante nota de 3 de mayo de 2021, a la Gerente del CRAMA el cumplimiento de la Ley 1342 y el cese de hostigamientos por clausuras ilegales y arbitrariedades; argumentando que en varias reuniones conjuntamente con el Presidente de la Federación de Campesinos, no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre el pago solo del cincuenta por ciento de los alquileres, conforme establece dicha Ley respecto a la reducción mientras dure la pandemia; y, que no están de acuerdo con el descuento de solo tres meses.

Asimismo, mediante nota de 31 de mayo de 2021, la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Agosto” Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, se dirigieron al Presidente del Directorio del CRAMA, reiterando sobre la reunión pendiente de su sector con los directivos de la Federación, ya que llevan varios meses con el problema de alquileres; toda vez que, a la fecha no pudieron llegar a un acuerdo con la administración, y que en vez de solucionar, les están colocando denuncias y clausuras por solo pedir que se pueda cumplir la Ley 1342 (Conclusión II.2).

Por otro lado, se tiene una Certificación de 20 de julio de 2021, emitida por la Directora de Desarrollo Institucional de la Secretaria Departamental de Gestión Institucional del GAD de Tarija; en el cual refiere que el CRAMA no forma parte de la estructura institucional de la entidad departamental, según disposiciones departamentales como la Ley Departamental 129/2015 y los Decretos Departamentales 020/2015 y 017/2016 (Conclusión II.3).

De lo glosado corresponde precisar que los accionantes solicitaron a través de las notas referidas el cumplimiento de la Ley 1342 en su condición de Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Agosto” Mercado Campesino de la ciudad de Tarija; y, la presente acción de cumplimiento fue interpuesto como personas naturales, aspecto que no fue observado por los demandados; por lo que, la legitimidad de los ahora impetrantes de tutela se encuentra acreditada.

En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que los accionantes solicitaron la aplicación del art. 3.I.1.a. de la Ley 1342, el cual establece:

a.   Se reduce en un cincuenta por ciento (50%) el canon de alquiler cuando a la vigencia de la presente Ley no se hubiera conseguido un acuerdo entre inquilino y propietario o arrendador para la reducción y/o diferimiento razonable del canon de alquiler.

Petición que hicieron a través de notas, una de 3 de mayo de 2021 dirigido a la Gerente del CRAMA (ahora codemandada); y, otra de            31 de igual mes y año, dirigida al Presidente del Directorio del CRAMA (ahora demandado), reiterando una nueva reunión para tratar el tema de la aplicación de la Ley 1342; empero, estas solicitudes no fueron atendidas favorablemente, pese a su tratamiento en varias reuniones sin llegar a un acuerdo, conforme se tiene de las notas enviadas y sobre todo la de 31 del citado mes y año, en la que los ahora accionantes en su condición de Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Agosto” del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, reiteran “nuevamente la reunión pendiente” para llegar a un acuerdo, respecto a la rebaja de los alquileres; extremo que llegaría a constituirse como una renuencia al cumplimiento del art. 3.I.1.a. de la referida Ley, denotando la existencia del reclamo documentado dirigido a la parte demandada.

En ese contexto corresponde analizar si dicha norma cumple con todas las características exigidas para otorgar la tutela dentro de la presente acción de cumplimiento, que como se señala en el Fundamento Jurídico III.1, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, en este caso, la Ley 1342 emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual en su art. 3.I.1.a señala un mandato normativo, como es la “reducción en un cincuenta por ciento (50%) el canon de alquiler cuando a la vigencia de la presente Ley no se hubiera conseguido un acuerdo entre inquilino y propietario o arrendador para la reducción y/o diferimiento razonable del canon de alquiler.”

Ahora bien, en mérito a que otra de las características de la acción de cumplimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es que no se rige por el principio de inmediatez, puesto que su finalidad es garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, es necesario e inexcusable que la disposición cuyo cumplimiento se invoca se encuentre plenamente vigente, tanto al interponer la acción, como al momento de resolver la revisión del fallo emitido por el juez o tribunal de garantías, en el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el presente caso, la Ley 1342 a través de su art. 4.I dispone lo siguiente:

I. La presente Ley se aplicará, excepcionalmente, a partir de la fecha de Declaración de emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena dispuesta a través del Decreto SupemoN°4196 de fecha 17 de marzo de 2020, hasta tres (3) meses después de culminada la cuarentena en sus diferentes modalidades (el resaltado es añadido).

Bajo ese marco normativo se establece que la Ley 1342, ahora reclamada como incumplida por los accionantes, estuvo vigente desde el 17 de marzo de 2020 hasta tres meses posteriores que culminó la cuarentena, el mismo que fue hasta el 31 de agosto de igual año[5], y conforme dispuso la citada Ley tendría vigencia tres meses posteriores de culminada la cuarentena, aspecto que conlleva a concluir que la normativa que es cuestionada como incumplida ya no se encuentra vigente, circunstancia que impide que se pueda exigir su cumplimiento en los términos reclamados por los impetrantes de tutela.

Por otro lado, es pertinente establecer que la norma que se alega como incumplida por la parte demandada, no es clara y precisa, y no dispone taxativamente la forma cómo debe ser ejecutada; es decir, el art. 3.I.1.a. de la Ley 1342 no es precisa al identificar a los agentes que deben cumplir dicha previsión y la forma de efectivizarla, lo cual imposibilita identificar a los presuntos incumplidores de la referida disposición.

Bajo esos antecedentes descritos precedentemente, esta instancia constitucional deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática identificada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros términos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0077/2022-S1 (viene de la pág. 12).

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de      Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Ibid.

[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[5] DS 4314 de 27 de agosto de 2020 Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19)