SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 78 a 92 vta.; y, 97 a 100 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren ser arrendatarios de puestos de venta en el Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, el cual es administrado por el CRAMA, creado mediante DS 21493 de “2” -lo correcto es 29- de diciembre de 1986 y de conformidad a su Estatuto Orgánico se constituye en una entidad pública descentralizada sin fines de lucro, con patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, constituida por un Directorio Interinstitucional y un Órgano Técnico Operativo para la administración.

En ese sentido, en su condición de arrendatarios solicitaron mediante nota de        3 de mayo de 2021 a la Gerente del CRAMA -ahora codemandada- la rebaja del cincuenta por ciento de los alquileres, en cumplimiento del art. 3.I.1.a de la             Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; toda vez que, se vieron imposibilitados de cumplir con la cancelación de los alquileres a consecuencia de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), ya que por muchos meses el mercado no abrió sus puertas; por lo que, se vieron imposibilitados de atender al público y actualmente sus ventas se vieron reducidas; empero, los demandados no dieron respuesta a su solicitud y tampoco llegaron a ningún acuerdo con la mayoría de los arrendatarios; y, la administración sólo se limitó a convocarlos a cada uno para amenazar con clausuras y desalojos, llegando incluso a decomisar ilegalmente su pertenencias para cubrir su deuda por falta de pago, oponiéndose a la aplicación de descuento por concepto de alquileres.

De igual forma, refieren que los servidores públicos del CRAMA enviaron memoriales y notas a instancias nacionales, solicitando un informe en donde se especifique si el CRAMA se encuentra dentro del marco jurídico de la Ley 1342; sin embargo esas peticiones no merecieron la respuesta que esperaron; puesto que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado una Ley es de cumplimento obligatorio a partir de su publicación.

Asimismo, solicitaron se disponga medidas cautelares respecto al cese de medidas de hecho como las clausuras, precintados, conminatorias, demandas interpuestas contra los dirigentes y otros; medidas que son aplicadas sin considerar que existe grupos vulnerables como ser personas mayores, quienes requieren de una atención prioritaria e inmediata.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.

Se denuncia el incumplimiento del art. 3.I.1.a de la Ley 1342.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la Ley 1342; b) La aplicación de medidas cautelares como el cese de acciones de hecho ejercidas por los “servidores públicos del CRAMA”; y, c) El pago de costas, “multas”, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 230 a      232 vta., produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de abogado, ratificaron íntegramente su demanda de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Elvio Díaz Cruz, Presidente del Directorio; y, Herlinda Otdelia Rivera Mollo, Gerente, ambos del CRAMA, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 226 a 229, manifestaron que: 1) El CRAMA está constituida por un Directorio Interinstitucional y un Órgano Operativo para la administración del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, cuyo objeto es realizar todo el proceso de mercadeo de productos agropecuarios del departamento de Tarija y a la fecha se tiene cuatrocientos sesenta y dos vendedores de distintos rubros y con diferentes cánones de alquiler, llegándose a cobrar un promedio de solo el treinta por ciento de lo que cobra un particular; 2) Los accionantes no representan al total de los vendedores del señalado Mercado; toda vez que, el setenta por ciento de los vendedores cumplieron con sus obligaciones pecuniarias; en razón que durante la pandemia, dicho Mercado no interrumpió sus actividades; 3) Asimismo, el CRAMA está regido por normas internas y leyes nacionales, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1999- y procedimientos administrativos, para el cobro de “canchajes”, alquileres y otros ingresos; motivo por el cual, al estar regidos por dichas normas, los accionantes no cumplieron previamente con el procedimiento administrativo referido, para que sea admitida la presente acción de cumplimiento; 4) “Omar Figueroa Meriles, María Terea Coria y Gloria Zeballos” anteriormente acudieron al “Juzgado de Conciliación”, instancia que declino su competencia con el argumento que los bienes del Estado no son sujetos de conciliación, recomendando que debía agotarse la vía administrativa; en tal sentido, no puede darse cumplimiento al art. 3.I.1.a de la Ley 1342; en consecuencia, el CRAMA no puede rebajar el cincuenta por ciento de los alquileres por ser una institución pública, aspecto que se hizo conocer en diferentes reuniones, y más bien se procedería a realizar planes de pago, acogiéndose la mayoría de los adjudicatarios con excepción de los que plantearon esta acción tutelar, que no representa ni el cinco por ciento del total de los arrendatarios; 5) El numeral 1 del art. 3.I de la Ley 1342 es contradictorio con el numeral 2 del mismo artículo; ya que el CRAMA está registrado en Impuestos Nacionales “como impuesto al Valor Agregado”; por lo que, el CRAMA no sería beneficiado con este numeral, aspecto que fue corroborado a través de una nota emitida por el Vice Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en razón a los beneficios otorgados por los Gobiernos Autónomos Municipales; y, 6) Si bien el CRAMA recibió notas de solicitud de rebaja del cincuenta por ciento de los alquileres; estas fueron respondidas en reunión y al no estar conformes con la respuesta se negaron a recepcionar        nota alguna, abandonando la reunión; por lo que no se llegó a ningún acuerdo; bajos esos aspectos, solicitan se declare improcedente la acción de cumplimiento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jarehla Jahdy Tarupayo Tejerina, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, por escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 110 y vta., refirió que: i) Los señalaron como terceros interesados, puesto que, el CRAMA al utilizar la cuenta bancaria de la entidad, este se vería afectado en sus ingresos; Al respecto, la Gobernación tiene sólo dos cuentas en el Banco Unión, una para realizar depósitos de fondos de avance y el otro para depósitos de procesos coactivos fiscales, y el CRAMA no forma parte de la estructura organizacional de la entidad; y, ii) Si bien es cierto, que la cuenta bancaria que utiliza el CRAMA a nombre de la Gobernación; empero, como entidad no tienen tuición y no reciben réditos; toda vez que, el CRAMA administra sus recursos propios, conforme establece el DS 21493.

Aldo Velásquez, en representación legal de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a             fs. 103 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 50/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La norma establece el cumplimiento de ciertos requisitos para que proceda esta acción tutelar; en tal sentido, se tienen varias notas; de 25 de enero de 2020, dirigido al Gobernador del GAD de Tarija; de 21 de agosto de igual año, dirigido al Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores de Comunidades Campesinas de Tarija; de 21 de agosto y 3 de septiembre del citado año, dirigidas al Gerente del CRAMA; de 29 de octubre del referido año, dirigido al Presidente de la Federación de Campesinos; de 6 y 13 de noviembre de 2020, y 9 de febrero de 2021, dirigido al Gerente del CRAMA; de 30 de abril de 2021 y así sucesivamente suscritas por la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de agosto” del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, de las cuales no se puede identificar algunas firmas, ya que son ilegibles, no pudiéndose evidenciar si pertenecen o no a los ahora accionantes; por lo que, en tema probatorio no se puede evidenciar que se cumplió con el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose en tela de juicio el tema de la señalada Asociación, así como la propia suscripción de las notas, en las cuales no se puede verificar que todos los accionantes hubieran suscrito las mismas; y, b) Otro aspecto, se advierte que las partes no pudieron llegar a un acuerdo previo, conforme establece el art. 3.I.1.a de la Ley 1342; si bien, no llegaron a un acuerdo; empero, no se puede considerar como un extremo concluido; toda vez que, la condición de esta acción tutelar es el cumplimiento de un mandato específico y determinado y en el presente caso no se puede considerar que la Ley 1342 sea específica y determinada; es decir, para que sea una norma específica debe directamente instruir a una instancia pública, a una autoridad pública o a un órgano del Estado, el cumplimiento de ciertas obligaciones que se le impone con una Ley; en tal sentido, la Ley 1342 es una Ley general de aplicación para toda la ciudadanía y no solo para el CRAMA o en favor de los ahora accionantes.