SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre, y de complementación y subsanación de 6 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 341 a 344 vta. y 348 a 350 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del inmueble ubicado en la ex hacienda Alto Achumani, calle 46 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie total de 300 m² y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2011010016204 a su nombre y el de su esposo Juan Carlos Medrano Claure; sin embargo, el 28 de octubre de 2013, Edmundo Álvarez Gonzáles en representación de María Victoria Macuri ‒ahora tercera interesada‒ presentó demanda de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario; y, pago de daños y perjuicios, respecto al bien mencionado y solo contra su esposo, emitiéndose al efecto, la Sentencia 485/2017 de 25 de septiembre, que la declaró probada en parte, estimando solamente las dos primeras pretensiones.

Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 273/2018 de 20 de septiembre; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el precitado esposo de la impetrante de tutela, que revocó parcialmente la Resolución de primera instancia anteriormente indicada; disponiendo la desestimación de la acción negatoria y declarando probada la acción de mejor derecho propietario “y consiguiente reivindicación” (sic); mereciendo recurso de casación, resuelto a través del Auto Supremo 966/2019 de 24 de septiembre, expedido por los Magistrados ahora demandados, declarándolo infundado; empero, anulando parcialmente el trámite del proceso “…por incompetencia desde la admisión de la demanda reconvencional…” (sic).

Finalmente, afirmó que a pesar de ser copropietaria del merituado inmueble, la demanda fue dirigida solo contra su esposo; por ende, nunca fue notificada legalmente con la indicada acción ordinaria de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario; y, pago de daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115, 117, 109.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 485/2017, el Auto de Vista 273/2018 y el Auto Supremo 966/2019, por violación a derechos y garantías constitucionales y el debido proceso en su vertiente de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 430 a 432, presentes la solicitante de tutela, la tercera interesada y la Jueza demandada; ausentes los Magistrados y Vocales codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola expresó: “…Juan Carlos Medrano tendría solo la propiedad de 150 metros cuadrados, entonces siendo explícito es que la demanda directamente hace mención que va dirigida en contra de uno de los propietarios y pidiendo más de lo que pertenece a esa persona…” (sic); asimismo, “…no hemos pensado y no hemos creído que ningún momento iba a afectar el 50% por ciento del bien inmueble de Sandra Trujillo; porque directamente, es un derecho personalísimo…” (sic); por último, “…de que reivindicación estamos hablando cuando estamos hablando de un mejor derecho propietario, por esos documentos no están totalmente aislados (…), entonces como se han adquirido un derecho cuando la documentación es falsa…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 3 de diciembre  de 2020, cursante de fs. 358 a 359, argumentaron lo siguiente: a) El agotamiento de los medios internos de protección, resulta ser esencial en el trámite de la acción de amparo constitucional, conforme lo prescribe el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Cuando exista una observación de forma, que no sea establecida al momento de la admisión de la acción de defensa; corresponde que, en audiencia se deniegue la misma; en el caso, el reclamo tiene que ver con el extemporáneo derecho a la defensa, no reclamado internamente en el recurso de casación como mecanismo de protección ordinario.

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 365 y vta., alegó que no suscribió el Auto de Vista 273/2018, hoy impugnado, en razón de no haber estado en el ejercicio del cargo aún.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por informe presentado en igual fecha, cursante de fs. 366 a 368 vta., afirmó que la acción tutelar tiene fallas e incoherencias; por ello, debió ser rechazado ad initio; considerando que, solo debieron ser demandados los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, careciendo ella de legitimación pasiva en ese entendido; asimismo, el Auto Supremo 966/2019, tiene sustancialmente justificación y que los accionantes buscan solo anular el proceso de forma “aventurera”; sin tomar en cuenta que, debió referir si interpuso o no en su momento incidente de nulidad, para solucionar los problemas de procedimiento; solicitando al final, se declare su improcedencia o en todo caso se la deniegue.

Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe presentado en 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 361 a 364; refirió que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo con la participación de la impetrante de tutela, situación similar a lo ocurrido en la inspección “ocular”; y, que el recurso de casación lo presentó junto a su esposo; además, de no haberse considerado que el recurso de acción de amparo constitucional fue interpuesto de forma extemporánea.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

María Victoria Macuri, a través de informe presentado en igual fecha, cursante de fs. 399 a 400 vta., se apersonó al proceso e informó lo siguiente: 1) La accionante, falta a verdad cuando afirma que no fue incluida como parte pasiva en la demanda ordinaria, cursando su nombre en todos los memoriales posteriores y siendo que estuvo presente incluso en la audiencia de conciliación; 2) La Sentencia 485/2017, estableció la existencia de dos lotes de terreno diferentes, la de Juan Carlos Medrano Claure ‒esposo de la accionante‒ y el suyo; empero, el perteneciente al primero cercó y se sobrepuso al segundo, causando daños económicos; y, 3) No existe vulneración del algún derecho de los impetrantes de tutela; pues, su terreno es conservado en toda su forma, solo faltaría delimitarlo y ubicarlo legalmente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 254/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 433 a 436, mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela, tuvo la oportunidad de intervenir oportunamente en el proceso, desde que su esposo presentó reconvención, la conciliación donde estuvo presente y en la audiencia de inspección judicial; ii) La jurisdicción constitucional, no es un mecanismo supletorio de los medios ordinarios de defensa, que prevé el ordenamiento jurídico procesal civil; por ende, no puede asumir directamente un entendimiento respecto al estado de indefensión de la solicitante de tutela; y, iii) Cumpliendo el principio de subsidiariedad en el caso, la accionante debió previamente reclamar su indefensión procesal, dentro del trámite del proceso ordinario previamente.