SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho‴.

III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La precitada SCP 0813/2020-S4, respecto el tema entendió: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas son nuestras).

III.3.  Suspensión del plazo de inmediatez en la emergencia sanitaria nacional por el Covid-19 en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia, en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, referente al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de cada departamento y municipio.

En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril de 2020; instante en que, se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

III.4.   Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales: Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha –15 de junio– se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa”.

  En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses, por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del mismo año, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia se concluye, que desde el 22 de marzo hasta su reanudación el 15 de junio del indicado año, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado; a efecto de velar, por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia demandadas declararon probada en parte la demanda principal de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario; y, pago de daños y perjuicios interpuesta en su contra, a pesar de ser copropietaria del inmueble objeto del proceso y haber sido dirigida solo contra su esposo; por ende, nunca fue notificada legalmente con la indicada acción; del mismo modo, los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación, anulando el proceso hasta su demanda reconvencional de nulidad de documento.

De lo expuesto y argumentado por la impetrante de tutela; se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico que es propietaria del inmueble ubicado en la ex hacienda Alto Achumani, calle 46 de la ciudad de la ciudad de La Paz, con una superficie total de 300 m² y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2011010016204 a su nombre y el de su esposo Juan Carlos Medrano Claure; sin embargo, el 28 de octubre de 2013, Edmundo Álvarez Gonzáles en representación de María Victoria Macuri ‒ahora tercera interesada‒ presentó demanda de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario; y, pago de daños y perjuicios, respecto al bien mencionado y solo en contra de su esposo, emitiéndose al efecto la Sentencia 485/2017 de 25 de septiembre, que la declaró probada en parte, estimando solamente las dos primeras pretensiones.

Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 273/2018 de 20 de septiembre; como consecuencia de, la apelación interpuesta por el precitado esposo de la impetrante de tutela, que revocó parcialmente la Resolución de primera instancia anteriormente indicado, disponiendo la desestimación de la acción negatoria y declarando probada la acción de mejor derecho propietario “y consiguiente reivindicación”; se vieron obligados a impugnarla mediante recurso de casación, resuelto a través del Auto Supremo 966/2019 de 24 de septiembre, expedido por los Magistrados demandados, declarándolo infundado; empero, anulando parcialmente el trámite del proceso “…por incompetencia desde la admisión de la demanda reconvencional…” (sic).

Finalmente, afirmó que a pesar de ser copropietaria del merituado inmueble, la demanda fue dirigida solo contra su esposo; por ende, nunca fue notificada legalmente con la indicada acción ordinaria de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario; y, pago de daños y perjuicios.

En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia; en lo que respecta a la existencia eventual de motivos, que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen conforme a los arts. 128.II de la CPE; y 55.I del CPCo, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial indicado por la Constitución y las leyes; lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de la misma; siendo que, la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.

Asimismo, ampliando los argumentos precedentes, los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia constitucional; refieren que, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, extendida hasta el 17 de julio de igual año, además de las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos; con tal propósito, específicamente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Circular 17/2020 determinó expresamente, la reanudación de los plazos procesales, en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del mismo año, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia se concluye, que desde el 22 de marzo hasta su reanudación el 15 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

Ahora, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que deben sumarse todos los lapsos de suspensión del cómputo del plazo para interponer una acción tutelar, aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de La Paz; para ello, se tomarán en cuenta tanto el nacional como el regional; es decir, dos meses y veintitrés días en total, que deben sumarse al tiempo transcurrido desde la notificación al impetrante de tutela con la Resolución expedida por los Magistrados demandados a la interposición de la presente acción de defensa.

Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado en los apartados que anteceden, que el plazo para interponer la acción tutelar, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo la accionante del Auto Supremo 966/2019; es decir, desde el 30 de diciembre de 2019 (Conclusión II.4); por lo tanto, la misma tenía hasta seis meses después para impugnarlo mediante la presente acción tutelar; término que fenecía el 30 de junio de 2020, al que debe agregarse el tiempo de suspensión de plazos establecido en el departamento de La Paz, dado el inicio de la cuarentena en todo el territorio nacional; el cual, como se explicó precedentemente, duró dos meses y veintitrés días; por lo tanto, el plazo extendido para interponer la presente acción de defensa, vencía el 23 de septiembre del mismo año; empero, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta recién el 28 de octubre del mismo año; es decir, un mes y cinco días posteriores a su vencimiento; es decir, de manera extemporánea; extremo que impide que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, ante la extemporaneidad en su interposición.

En consecuencia, la Sala constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.