SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa de su mandante, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que las autoridades demandadas, a pesar de que se encontraba vigente la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre, que autorizó, entre otros aspectos, la emisión, oferta pública e inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la ASFI de las cuotas de participación del Fondo de Inversión denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, a ser administrado por Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., decidió aplicar la medida preventiva de suspensión de la negociación/colocación primaria de las cuotas de participación del mencionado fondo de inversión, mientras dure la inspección especial de la ASFI; medida que se habría asumida sin la necesaria y suficiente fundamentación y motivación que permita comprender la razones de la decisión, y que se mantuvo pese a la solicitud de reconsideración presentada.

         Con carácter previo a resolver dicha problemática, se hace necesario referirse a lo alegado por la parte demandada y el tercero interesado, en sentido que la acción de tutela presentada sería improcedente por subsidiariedad, debido a que no se hubieran agotado los mecanismos de impugnación previstos por la norma pertinente; al respecto, sustentan dicho argumento, en las previsiones legales contenidas en los arts. 41 y 114 de la Ley 1834; sin embargo, el primer artículo nombrado norma el derecho a la impugnación en caso de “sanciones” a ser impuestas por las bolsas de valores, lo que no aconteció en el caso, conforme a lo señalado en la propia Resolución 32/2020, cuando en su parte considerativa, citando lo señalado en el art. I.5 del Reglamento Interno de Registro y Operaciones de la BBV S.A., señaló que: “…Por su naturaleza, la suspensión no será considerada una sanción” (sic); y, en cuanto al segundo artículo nombrado, en su párrafo segundo se regula el proceso de reclamación directa, que se presenta ante la misma bolsa que emitió la resolución; y el recurso de reclamación administrativa, ante la Superintendencia de Valores, cuando la bolsa no resuelva la reclamación directa; en el caso, la Resolución 32/2020 fue emitida por la Comité de Inscripciones de la BBV S.A., habiéndose presentado por la parte ahora accionante una reclamación directa ante la misma entidad que fue respondida mediante nota BBV-GG 3785/2020 de 30 de diciembre, manteniendo la medida asumida; de manera que, se cumplió lo previsto en el señalado art. 114 de la Ley 1834, consiguientemente también, el principio de subsidiariedad para el caso en cuestión.

         Ingresando a resolver el problema planteado, de la revisión de la documentación que se acompaña en el expediente y las Conclusiones precisadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, a través de la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre, la ASFI autorizó el funcionamiento y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores del Fondo de Inversión denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado” a ser administrado por Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.; asimismo, autorizó la emisión, oferta pública y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la ASFI de las cuotas de participación del indicado fondo de inversión cerrado, entre otras disposiciones; en base a ello, por nota SC SAFI 1597/2020 de 5 de noviembre, Santa Cruz Investments solicitó a la Bolsa Boliviana de Valores S.A. (BBV S.A.) la inscripción de las cuotas de participación de “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”.

         Mediante nota ASFI/DSVSC/R-171478/2020 de 16 de diciembre, la ASFI instruyó a la BBV S.A. suspender la colocación primaria de las cuotas de participación del Fondo de Inversión denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado” a ser administrado por Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., debido a que la Autoridad de Supervisión efectuaría una inspección especial a fin de evaluar aspectos inherentes a la estructura de Fondo; en tal razón, el Comité de Inscripciones de la BBV S.A., reunido el 16 de diciembre de 2020, emitió dos resoluciones, entre ellas, la Resolución 32/2020, por la cual aplicó la medida preventiva y temporal de suspensión de la negociación/colocación primaria de las “Cuotas de Participación Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, mientras dure la inspección especial de la ASFI; este hecho fue comunicado a la empresa hoy accionante, mediante nota BBV-GCO 3604/2020 de 16 de diciembre.

         Ante esta medida, la empresa ahora solicitante de tutela, por medio de nota SC SAFI 1866/2020 de 18 de diciembre, solicitó a la BBV S.A., se deje sin efecto la ilegal suspensión de colocación de cuotas de participación denominada “Cuotas de Participación Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”; hecho que mereció como respuesta la nota BBV-GG 3785/2020 de 30 de diciembre, por la cual, la BBV S.A. remitió a Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., entre otras, la Resolución 32/2020, mediante la cual aplicó la medida preventiva y temporal de suspensión de la negociación/colocación primaria de “Cuotas de Participación Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, mientras dure la inspección especial de la ASFI.

         Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión; de manera que, se comprendan las razones o motivos que llevaron a determinada autoridad a asumir la decisión correspondiente, cuya omisión acarrea la lesión al debido proceso; exigencia que resulta aplicable tanto al ámbito de las resoluciones judiciales como en los procesos o procedimientos administrativos o disciplinarios donde se imponen sanciones o se afectan derechos; sin embargo de ello, revisada la Resolución 32/2020 de 16 de diciembre, emitida por el Comité de Inscripciones de la Bolsa Boliviana de Valores S.A., si bien precisa las normas que sustentan la competencia del indicado Comité de Inscripciones, para disponer la suspensión temporal de la colocación primaria de las cuotas de participación del fondo de inversión denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”; empero, no se precisó cuáles son los supuestos de hecho previstos en la norma que posibilitan el ejercicio de dicha facultad, en el entendido que la misma no es discrecional para la BBV S.A., tomando en cuenta que dicha medida afecta el derecho de la empresa hoy impetrante de tutela de accionante, sobre la negociación/colocación primaria de las cuotas de participación de la “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, cuya administración le fue encomendada.

         Como se ha señalado en el mismo Fundamento Jurídico ya referido precedentemente, una de las finalidades a lograr con la exigencia de que toda resolución deba contener la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, es lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; arbitrariedad que de acuerdo a la jurisprudencia ya referida ut supra, puede estar expresada, entre otros supuestos, en una decisión con motivación arbitraria y por la falta de coherencia de la resolución; entendiendo por motivación arbitraria cuando la decisión se sustenta en consideraciones simplemente retóricas sin contenido sustantivo, y por falta de coherencia, en su dimensión interna, por la ausencia de relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; supuestos que en la causa concurren, al advertirse que como fundamentos de la Resolución 32/2020, solo se tiene lo relacionado a las facultades del Señalado Comité de Inscripciones y de la ASFI para disponer la suspensión de las actividades ya indicadas, sin exponer cuales son los supuestos normativos en los que dicho Comité de Inscripciones puede disponer dicha suspensión y si en el caso concreto concurrían los mismos; de manera que, se advierta con claridad el nexo causal entre los supuestos hechos previstos en la norma y lo acontecido en la realidad para disponer dicha suspensión.

         Si bien las autoridades demandadas señalaron que se trataba de una instrucción de la ASFI, que como ente regulador tiene facultades para ello y que debían cumplir la misma, no es menos cierto que la Resolución 32/2020; por la cual se resolvió aplicar la medida preventiva y temporal de suspensión de la negociación/colocación primaria de las “Cuotas de Participación Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, mientras dure la inspección especial de la ASFI, fue asumida por el Comité de Inscripciones de la BBV S.A. y no así por el ente regulador; de manera que, el justificativo expuesto al respecto resulta infundado, pues si la entidad reguladora en uso de sus facultades consideraba que correspondía disponer dicha suspensión, debió emitir una resolución expresa y conforme a derecho para ello, lo que evidentemente no ocurrió.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22 de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 1008 vta. a 1012 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por la indicada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO